AS/1223/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1223/2023

Fecha: 30-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial que corre de fs. 80 a 85, interpuso demanda de comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L. contra Marcelo Parrado Cueto; quien una vez citado, respondió de forma negativa a la acción principal, y opuso excepción previa de cosa juzgada, conciliación y transacción; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 02 de febrero de 2023, cursante de fs. 396 a 399 vta., en el que el Juez Público de Familia 4º de la Capital Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción bajo el argumento de que existe sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, respecto de los acuerdos suscritos con pleno consentimiento de ambos sujetos procesales, no pudiendo revisarse en un nuevo proceso y no se puede desconocer acuerdos que tienen autoridad de cosa juzgada, por lo cual dispuso el archivo de obrados.

Resolución que fue recurrida en apelación por Mirna Sandra Molina Villarroel, mediante memorial de fs. 543 a 546 y por Marcelo Parrado Cueto según escrito de fs. 549 a 561; motivó a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 600 a 613, que ANULÓ hasta fs. 396 de obrados, sin afectar la documentación y/o actos que sean independientes asimismo, dispuso que el A quo emita una nueva resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, que lleven al entendimiento completo y suficiente, a la brevedad posible y sea sin responsabilidad al ser excusable, con los siguientes argumentos:

Refiere que en el Auto definitivo de fecha 02 de febrero del 2023, ha observado la falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, atenta contra la garantía del debido proceso, el orden público previstos por los arts. 7 y 220 de la Ley N° 603; lo propio ocurriría con el Auto de 09 de febrero del 2023, que habría sido apelado por uno de los recurrentes, aun cuando la resolución le favorece, pues tampoco se habría otorgado respuesta a una solicitud de complementación; en consecuencia, no ingresó al análisis de fondo; por cuanto, considera que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, la autoridad judicial, está obligada a aplicar la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y todo el bloque de constitucionalidad, al ser el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros.

La autoridad de primera instancia no efectuó un análisis y motivación razonado sobre cada uno de los puntos cuestionados tanto en la demanda como en el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, transacción y conciliación, no dió razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; por lo tanto, no existe coherencia interna en el fallo, al no existir a su vez relación entre la premisa normativa y la conclusión arribada; como tampoco en su dimensión externa, al no existir motivación y valoración completa entre lo pedido por las partes, tratándose de defectos procesales absolutos, como la falta de fundamentación, motivación y congruencia, considerando que estos defectos no constituyen aspectos que corresponda o deba subsanar el Tribunal de alzada.

Asimismo, con relación a los tres componentes que integran la oposición de la excepción de cosa juzgada, la transacción y conciliación en su real dimensión, no se realiza un análisis completo de lo que integra, tampoco refiere o analiza el carácter de cosa juzgada encontrándose ejecutoriada la misma; aun teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes, no tomando en cuenta que los Jueces de origen son los primeros destinados para efectuar la valoración y motivación correspondiente en cuanto al principio de especificidad o legalidad, al tratarse de normas de orden público de cumplimiento obligatorio.

Por otro lado, identificó además de las anteriores omisiones otro defecto procesal absoluto, también referido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el punto del objeto del proceso, explicando que la acción no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos de la misma, sino de las utilidades de las cuotas de capital que se han generado de manera anual, además de los porcentajes en la reserva legal de cada una de las empresas; al respecto, no se ha efectuado fundamentación, motivación de manera congruente. La resolución debería estar basada no solamente en la normativa contenida en la Ley Nº 603, sino debe tener fundamentación jurídica en el Código de Comercio y Código Civil, dada la necesidad de efectuar un análisis minucioso, tanto para comprender íntegramente la pretensión de la demanda y para realizar una correcta motivación y fundamentación, otro aspecto que no correspondería ser subsanado por el Tribunal de alzada.

El Tribunal Ad quem, manifiesta que, encontrándonos en un Estado Constitucional de Derecho, basado en el bloque de constitucionalidad, donde los jueces se constituyen en garantes de la tutela judicial efectiva, bajo la potestad reglada y el principio de juridicidad, estando basada la jurisdicción ordinaria en los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, donde se encuentran la seguridad jurídica, la verdad material, la igualdad de las partes y otros, el juzgador debería considerar que tiene la obligación de emitir resoluciones, autos y sentencias, con la fundamentación, motivación y congruencia requerida, tratando de dar una respuesta completa sea negativa o positiva a lo pedido por las partes, lo que no ocurre en el caso de Autos, dejando inclusive en indefensión al Tribunal de alzada, no pudiendo ingresar al análisis de fondo ante una resolución incompleta e insuficiente.

Asimismo, manifestó que, en el tema de nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta a su vez el principio de finalidad del acto; este principio no debe ser entendido desde un punto de vista subjetivo referido simplemente al cumplimiento del acto en su aspecto meramente formal, sino en su aspecto objetivo orientado a la función o finalidad del acto, o sea no se puede declarar su nulidad si el mismo ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado; por otro lado, se tiene el principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no debe admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, no puede haber nulidad de forma si la alteración procesal no tiene importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", para declarar la nulidad, es necesario demostrar cual es el agravio que se le ha causado a ambas partes, habiéndoseles causado indefensión, al no contener la resolución emitida con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia requerida.

Finalmente, refirió que se tiene el principio de convalidación, a través del cual, los actos aun así sean defectuosos y que hubieran sido consentidos de manera expresa o tácitamente por las partes se convalidan, no correspondiendo declarar su nulidad al existir consentimiento expreso, en el caso de Autos, ambas partes impugnan la resolución dentro del plazo legal a través de los recursos de apelación correspondientes, habiendo incluso la parte demandada interpuesto recurso de apelación, no solamente en contra del Auto definitivo de 02 de febrero del 2023, sino también contra el Auto de fecha 09 de febrero del 2023, por el que se le niega la complementación solicitada, abocándose el Juez en la primera resolución a efectuar una transcripción de partes de la sentencia ejecutoriada, para concluir sobre la existencia de los tres elementos que integran la cosa juzgada; sin efectuar un análisis minucioso y fundamentado en las leyes y conforme a la prueba existente lleven a determinar la emisión de un fallo completo.

Concluyó señalando, que los defectos procesales absolutos, como el de la falta de fundamentación, motivación y congruencia interna de una resolución y falta de valoración completa de la prueba es inconvalidable y en cuanto al principio de especificidad o legalidad, al tratarse de normas de orden público de cumplimiento obligatorio, se constituye en un deber y facultad de las autoridades de alzada, tal cual señala el art. 248.II de la Ley N° 603, cuando se trata de defectos procesales absolutos, que vulneran el debido proceso, determinar la nulidad de obrados.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Parrado Cueto según escrito de fs. 628 a 650; recurso que es objeto de análisis.