AS/1223/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1223/2023

Fecha: 30-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Marcelo Parrado Cueto, a través del escrito que cursa de fs. 628 a 650, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SFNA N° 405/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 600 a 613, haciendo alusión a que:

II.1. Recurso de casación en la forma.

Al amparo del art. 394.I y II de la Ley Nº 603, el recurrente interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista 405/2023, de 15 septiembre, que mediante Auto complementario de 25 de septiembre de 2023, se mantuvo incólume al determinar NO AL LUGAR a la solicitud complementación, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

a. Refirió que el nuevo régimen de nulidad procesal que establece la Ley Nº 025 en sus arts. 16 y 17 con relación a los arts. 248, 249, 250 y 251, hacen mención a que al juez o tribunal de apelación o casación aún les es permisible la revisión de los actuaciones procesales de oficio pudiendo anular inclusive todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; sin embargo, aclara también que esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado; para la procedencia tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, "pas de nullite sans grieg" o un alejamiento de las formas prescritas.

Por lo que, el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a la luz de estos principios esa disposición como última opción; por ello, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal se tiene el principio de trascendencia referido en el art. 220 inc. d) del Código de las Familias y el Procesal Familiar que indica: "... no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista, sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes"; al respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad del acto procesal, se requiere además compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente de tal manera que sea lesiva al debido proceso, es decir que determine un resultado probablemente distinto de la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no pueda ser reparado y cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada.

b. En ese entendido, arguyó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia al dictar el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, podía mejorar con mayor criterio los fundamentos del Juez y no substraerse a la búsqueda de defectos formales en el Auto de 02 febrero de 2023 y Auto Complementario de 09 de febrero de 2023, dado que ésas deficiencias, en el entendido de la Ley N° 603, no constituyen causas de nulidad, correspondiendo prevalecer al derecho sustancial frente al formal o adjetivo así como se tiene definido en la doctrina aplicable y no en una supuesta forma de procurar la búsqueda de la perfección de las formas procesales soslayarse de esa obligación, máxime si ambas partes litigantes suprimieron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de ambas Resoluciones confutadas, como tampoco denunciaron haber sido dejados en indefensión.

c. De la misma manera, manifestó que los procesos en materia familiar, constituyendo el núcleo de la sociedad y del Estado precisamente estableció cambios radicales en cuanto a la tramitación de los procesos; de una parte, suprimió instancias y etapas procesales para diferentes procesos y, para otros, instauró un procedimiento especial denominado "de resolución inmediata"; por lo que, principalmente instituyó principios concretos referidos a la desformalización en la tramitación de los procesos, restringiendo las nulidades procesales y de esta manera acortar de manera significativa el tiempo de duración; entonces, el legislador ha introducido un novedoso principio de "no formalismo" en materia familiar y; por lo tanto, debió subsanar los defectos formales advertidos en el fallo, sometiendo a revisión las pruebas y resolver sobre el fondo del problema, corrigiendo las incongruencias, motivación y fundamentación, advertidos en los recursos de apelación, ya que la pretensión recursiva fue de ambas partes y ninguno solicitó la anulación del fallo.

d.- Por lo expuesto, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia aplicó equívocamente la atribución de oficio prevista en el art. 17 de la Ley N° 025 y los arts. 385, 386 num. l inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y de Proceso Familiar, dado que era imperativo resolver los agravios deducidos de ambas apelaciones, cuando el Auto de 02 febrero de 2023 del que se ha dispuesto la ANULACIÓN reúne los requisitos previstos por el art. 360 de la Ley N° 603 al haber resuelto cuestiones que requieren sustanciación; sin embargo, puso fin al proceso, sin resolver el objeto de pretensión; en consecuencia, correspondía resolver en el fondo este aspecto, tal como manda la interpretación extensiva del art. 385 de la mencionada norma, materializando la solución al conflicto jurídico invocados en ambas apelaciones, pues el Tribunal de alzada se constituye en otra instancia, con la obligación de hacer un análisis y conceder respuesta pertinente a cada punto de agravio expuesto, sin ser preciso acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados.

En esa línea, si el Tribunal Ad quem advirtió falta motivación, fundamentación congruencia en el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, en aplicación de sus prerrogativas, debió resolver en el fondo este aspecto, conforme a la interpretación extensiva en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir alcanzar la solución al conflicto jurídico presentado, al ser la instancia que tiene la potestad de efectuar el debido análisis y dar respuesta correspondiente a cada punto de agravio interpuesto, sin necesidad de acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados, ya que con este tipo de actuaciones se estuviera privilegiando y anteponiendo la aplicación de las formalidades frente al derecho sustancial, contraponiéndose de manera radical a los principios procesales que rigen la administración de la justicia ordinaria instituidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley N° 025 y sobre todo, a los principios específicos del proceso familiar.

II.2. Recurso de casación en el fondo.

a. Manifestó que el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 septiembre, es impugnado reclamando por un lado que el objeto del presente proceso es distinto, ya que no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos del mismo, sino de las utilidades de las cuotas de capital que tiene en propiedad contraria y que se han generado de manera anual, además de los porcentajes de la reserva legal de cada una de las empresas, siendo las conclusiones arribadas por el juzgador en el Auto apelado, incongruentes, porque se aboca a transcribir los numerales 9 y 14 de la sentencia, sin una fundamentación o motivación congruente en cuanto a las utilidades y reserva legal solicitadas, debiendo el juzgador explicar de qué manera cumplió con el objeto y causa, a más de explicar qué debe entenderse como utilidades comerciales o reserva legal, mereciendo una fundamentación jurídica conforme el Código de Comercio y Código Civil, a fin de poder emitir un fallo entendible, que permita comprender a cabalidad el contenido, pero sobre todo permita tener base para impugnar.

b. Por otro lado, Marcelo Parrado Cueto acusó la falta de congruencia omisiva el Auto definitivo apelado y consiguiente Auto complementario de incongruencia interna y externa; resultando que el Tribunal de alzada de manera general no ingresa al fondo de la resolución efectuada en el fallo apelado, no responde a ninguno de los agravios efectuados por las partes, no realiza una valoración y análisis completo, en relación a la pretensión actual de la demandante y lo argumentado por demandado, habiendo este último efectuado la solicitud de complementación, no habiendo el Juez respondido a la misma bajo el argumento de que el fallo no necesitaba complementación alguna, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia requerida; aspecto que vulnera el principio dispositivo al no haber cumplido la obligación que tiene el Juzgador de otorgar respuestas claras, precisas y completas a las pretensiones planteadas por ambas partes.

c. El recurrente remitiéndose al contenido del art. 177.I de la Ley N° 603 que dice: "La comunidad de gananciales se regula por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena nulidad de pleno derecho", estipula que la regulación inherente al régimen de comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, ocurriendo que por la propia recurrente se sabe que no ha renunciado ni se ha modificado el régimen de la comunidad de gananciales; sin embargo, en deslealtad procesal niega y falsea sus propios actos, contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones reciprocas, o quienes participan en un litigio, es inaceptable que la litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones cuando ella misma ha impetrado la homologación de los acuerdos, o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, solo en afán de lucrar desmedidamente.

d. Con tales antecedentes formulo recurso de casación en la forma y el pidiendo que se dicte Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 de septiembre, conforme a lo previsto en los arts. 397, 399, 400, y 401 num. 1 inc. c) y d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y deliberando en el fondo se declare confirmado el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 dictado por el Juez Público 4° de Familia que ha declarado probada la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción con la complementación sobre los motivos de agravio de mi parte con responsabilidad de multa, daños, costas y demás condenaciones de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Mirna Sandra Molina Villarroel, por escrito que corre de fs. 614 a 658, contestó al mencionado recurso de casación interpuesto, en contraposición a lo vertido, arguyó lo siguiente:

Manifestó una falta de legitimación del demandado para plantear el recurso de casación porque la Resolución de alzada le favorece y no le causa agravio, su planteamiento configura abuso del derecho que viola el acceso a la justicia contemplado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que de conformidad al art. 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece como agravio como un presupuesto necesario para contar con la legitimación para recurrir en casación de las decisiones judiciales en el ámbito familiar, y dice: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada", significa que cuando la resolución judicial de alzada no causa agravio a una de las partes aquella no cuenta con la legitimación para plantear el recurso de casación, porque se entiende que el fallo le favorece y no le agravia.

Respuesta al recurso de casación en la forma.

La demandante manifestó que el recurrente de manera ampulosa refiere el principio de trascendencia que rigen el régimen de nulidades procesales, sosteniendo que el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre al declarar la nulidad de obrados hasta fs. 396 por falta de fundamentación, motivación y congruencia, hubiere incurrido en irregularidades porque en observancia del principio de no formalismo debió resolver en el fondo el conflicto subsanando los defectos formales del fallo, sometiendo a revisión las pruebas corrigiendo las incongruencias, así como la falta de fundamentación, motivación y omisión de respuestas del A quo y no alargar el conflicto, porque la nulidad solo es posible cuando existe indefensión absoluta.

Incid en el hecho de que el argumento no lleva razón, porque pese al análisis restrictivo y sesgado que hace a lo largo de su recurso de casación en la forma con relación al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, lo realiza desde una visión extremadamente «ius positivista o legalista» propio de la justicia del pasado del Estado Legislado de Derecho, exigiendo una aplicación extremadamente legalista de aquellos aspectos de la Ley N° 603 que le conviene, sin tomar en cuenta el fenómeno de la constitucionalización y convencionalización del derecho familiar y el proceso familiar que se ha operado en nuestro país, dada la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, donde las normas que establece la Ley Nº 603 para que tengan validez constitucional y legitimidad democrática, necesariamente deben ser aplicadas e interpretadas en los fallos judiciales a la luz de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, las Convenciones y Pactos Internacionales sobre derechos humanos, entre los que se encuentra el debido proceso judicial contemplado en los arts. 115.II de nuestra Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, manifestó que exigen el deber de la autoridad de motivación, fundamentación y congruencia en sujeción a la constitución, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, presupuestos de validez que están ausentes en el Auto definitivo Nº 32/2023, de 02 de febrero y su complementación. En el acápite de la fundamentación jurídica y motivación de la resolución del Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, las Vocales del Tribunal de alzada, cuando hacen referencia a la Ley N° 603, de manera correcta, dicen: "normativa familiar y que la autoridad judicial, está obligada a aplicar la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y todo el Bloque de Constitucionalidad, al ser el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros", premisa constitucional que deliberadamente pretende ser desconocida por el recurrente en su recurso de casación en la forma.

Refirió que la fundamentación jurídica y motivación de la resolución del Auto de Vista impugnado contiene una justificación razonable del porqué está disponiendo la nulidad de obrados, que ha sido precisamente, porque el Tribunal de alzada hubiera encontrado una serie de defectos absolutos insalvables, que vulneran groseramente el derecho fundamental al debido proceso, estos defectos impiden dentro de la cadena de instancias que tiene el proceso familiar que el Ad quem pueda válidamente ingresar a resolver los agravios de las partes, por tanto, la determinación adoptada por el superior en grado, resulta coherente con la constitución y el bloque de constitucionalidad; correspondiendo; en consecuencia, declarar improcedente en fase de admisión el recurso de casación en la forma planteado por el recurrente, finalmente, en el actual Estado Constitucional de Derecho, al ser garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de cumplir con su labor de fiscalización del proceso y cuando encuentra groseras vulneraciones al debido proceso, como ocurre en el presente caso, está facultado de anular obrados.

Respuesta al recurso de casación en el fondo.

Dando respuesta al recurso de casación en el fondo, refiere que es manifiestamente improcedente, dado que el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 396, fue por haber constatado la grosera vulneración al debido proceso contemplado en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana; por esa razón, no ha ingresado a analizar en el fondo del Auto definitivo N° 32/2023 de 02 de febrero, ni ha ingresado a resolver en el fondo los agravios de los recursos planteados por las partes, reitero porque encontró defectos absolutos insalvables en la decisión del Juez A quo.

Asimismo, señaló que el art. 393 del digo de las Familias y del Proceso Familiar, ha regulado las causales de procedencia para el recurso de casación en el fondo, las cuales, a tiempo de interponer el recurso, deben ser invocadas por el recurrente con la debida precisión, claridad y fundamentación; sin embargo, en el presente caso, el confuso memorial de recurso de casación en el fondo planteado por Marcelo Parrado Cueto que corre de fs. 641 a 650, en casi 20 páginas de manera tautológica vuelve a repetir y transcribir los mismos argumentos que ha utilizado para la casación de forma referidos a los principios que rigen las nulidades, la fundamentación, motivación y congruencia, doctrina de los actos propios, etc., pretendiendo sorprender a sus autoridades incluso en su contradictorio petitorio, donde solicitó: casar el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, dejando subsistente por Auto complementario de 25 de septiembre de 2023 y se declare confirmado el Auto definitivo de 2 de febrero 2023, dictado por el Juez Publico 4° de Familia que ha declarado probada la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción.

Por otra parte, argu que es inviable jurídicamente plantear recurso de casación en el fondo, respecto al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, que simplemente anuló obrados, no ingresando analizar el fondo de los recursos de apelación; entonces, no aplicó, ni analizó ninguna ley sustantiva familiar o civil, por lo que, deviene en manifiestamente improcedente, tampoco era posible invocar error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas en casación de fondo porque el Tribunal de alzada en el impugnado no ha realizado ninguna valoración, menos control en la valoración de las pruebas, precisamente por la nulidad de obrados que ha dispuesto; en consecuencia, al carecer de causales de procedencia el recurso de casación en el fondo planteado por el demandado y justificación impugnativa, impide a vuestro tribunal abrir su competencia.

Estos argumentos sustentaron esta contestación; por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 400.I de la Ley Nº 603, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Marcelo Parrado Cueto, sea con la condenación de costas.