AS/1223/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1223/2023

Fecha: 30-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.

Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

De la revisión a los agravios, se tiene que los mismos están dirigidos a que se anule o se case el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, dejado subsistente por Auto complementario de 25 de septiembre de 2023 emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de conformidad a lo previsto por el art. 401.I, inc. c) y d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 248 de la misma normativa legal, respecto a la falta fundamentación y motivación identificados como errores absolutos en el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 emitido por el Juez 4° Público Familiar de la ciudad de La Paz, asimismo, expresó que, el Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial con la finalidad de justificar la nulidad del Auto definitivo, refiriendo ejercer la facultad conferida por la citada norma sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales y consideró que no debería ingresar al fondo de la controversia.

De la revisión al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre cursante de fs. 600 a 613, se observa que el mismo luego de ingresar a un análisis del Auto definitivo de fs. 396 a 399 vta., definió por anularla, esbozando que el mismo, carecía de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, atenta contra la garantía del debido proceso, el orden público previstos por los arts. 7 y 220 de la Ley N° 603; lo propio ocurriría con el Auto de fecha 09 de febrero del 2023, que habría sido apelado por uno de los recurrentes, aun cuando la resolución le favorece, pues tampoco se habría otorgado respuesta a una solicitud de complementación; en consecuencia, no ingresó al análisis de fondo; por cuanto, considera que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

De lo cual se podría colegir que la decisión asumida estaría en función de los reclamos realizados en el recurso de apelación, no obstante, de la revisión al memorial de apelación de la demandante cursante de fs. 543 a 546, se observa que los reclamos se basan en la comprobación, división y partición de las utilidades de las cuotas de capital y los porcentajes de la reserva legal de cada una de las empresas, es decir con fundamentos de fondo, solicitando revocar el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 por ser lesivo a sus intereses y a su patrimonio de conformidad a los dispuesto por el Art. 386.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III.1 de la presente resolución.

En el caso concreto, el Auto de Vista impugnado fundamenta su resolución con base en la normativa familiar y el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por Ley”. Las citada disposición legal no tiene aplicación en un sentido irrestricto, por el contrario marca el límite de la actuación de los jueces,  vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal, así como jurisprudencial, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada.

Por lo que, se concluye que en el caso de autos, la decisión de anular obrados hasta fs. 396 de oficio (Auto Definitivo de 02 de febrero de 2023) y con argumentos de fondo por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación y fundamentación) ni siquiera fue objeto de apelación por la demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de alzada falle en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación y que de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 o en su defecto se revoque la misma.

De lo expuesto supra y en aplicación de las citada normativa familiar debió resolver el defecto del A-quo y fallar en el fondo de lo debatido; y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas y principios procesales en desmedro de quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo; en consecuencia, anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación de la demandante cursante de fs. 543 a 546, conforme al art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.  

Por las razones expuestas corresponde emitir resolución en la forma prevista el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.