CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
II.1. RECURSOS PLANTEADOS POR PABLO IGNACIO SALINAS OVANDO EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA DESARROLLADOR INMOBILIARIO INSAL S.R.L., QUE CURSA DE FS. 1756 A 1760 Y JOSÉ ERNESTO ARANGUREN PÉREZ VISIBLE DE FS. 1762 A 1766.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 490/2024 de 07 de agosto, de fs. 1749 a 1754, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de devolución de devolución de anticipo, pago de arras, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y pago de interés legal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1755, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 490/2024 el 19 de agosto de 2024; presentando Pablo Ignacio Salinas Ovando en representación de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., y José Ernesto Aranguren Pérez, sus recursos el 30 del mismo mes y año y 02 de septiembre del mimo año, respectivamente, según timbres electrónicos correlativos cursantes a fs. 1756 y 1762; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 490/2024 de 07 de agosto, de fs. 1749 a 1754 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los respectivos recursos de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pablo Ignacio Salinas Ovando en representación de la Empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 123 del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, debido a que nunca se le citó oportunamente con la demanda en su domicilio real, lo que demostró la vulneración al debido proceso, al no tomar conocimiento de la citación y haber vencido los plazos para responder.
b) Interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código Procesal Civil, debido a que la citación debió hacerse en el domicilio real señalado, no pudiendo ser realizada en el domicilio procesal, no observando las normas procesales, causando su indefensión.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se ordene la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ernesto Aranguren Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
- Vulneración de los artículos 270, 271, 273 y 274 del Código Adjetivo Civil por el Tribunal de alzada relacionados al debido proceso, dado que no se respondió adecuadamente en el Auto Definitivo Nº 184/2024, de 08 de marzo, donde se rechazó el incidente de nulidad planteado, no cumpliéndose con el art. 123 de la Ley Nº 439, ya que no fue citado en su domicilio real, considerando que la citación con la demanda solo puede ser convalidada con la presentación de la respuesta excepciones o reconvención, situación que no aconteció en el presente caso.
Fundamento por el cual el recurrente pidió se anule el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JOSÉ ERNESTO ARANGUREN PÉREZ Y PABLO IGNACIO SALINAS OVANDO, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA DESARROLLADOR INMOBILIARIO INSAL S.R.L., VISIBLE DE FS. 1768 A 1772.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
- Transgresión de los arts. 270, 271, 273 y 274 del Código Procesal Civil por el Ad quem, habiendo vulnerado derechos fundamentales y el debido proceso, al no considerar el contexto y antecedentes del proceso, pues en fecha 28 de febrero de 2024 los recurrentes interpusieron incidente de nulidad de notificación, habiendo sido rechazado por la autoridad judicial, no cumpliéndose con el art. 123 del Código Adjetivo Civil, no siendo citados en el domicilio real, tomando en cuenta que la falta de citación con la demanda solo puede ser convalidada con la presentación de la respuesta a excepciones o reconvención, extremo que no paso en el caso concreto.
Con base a lo expuesto solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado hasta la citación con la demanda. Con costas y costos.
2. De los requisitos del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en representación legal de la empresa Desarrollador Inmobiliario INSAL S.R.L, cursante de fs. 1768 a 1772, se advierte que ya recurrió en casación por escrito visible de fs. 1756 a 1760, no pudiendo ampliar, ni complementar su recurso, pues no es posible suplirse posteriormente, ni fundarse en memoriales anterior, conforme el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439.
