CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 361/2024, de 25 de septiembre, corriente de fs. 1278 a 1289 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1291, 1293 y 1294, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de septiembre de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 07 y 10 de octubre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1302, 1310 y 1318 respectivamente; por lo que se infierie que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que Mario Ernesto Matienzo Álvarez y Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 361/2024, de 25 de septiembre, de fs. 1278 a 1289 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, Miguel Ángel Matienzo Padilla, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido al Auto de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 1238 rechazó la adhesión y fundamentos de agravios de fs. 1234 a 1237 de obrados por extemporánea, de conformidad al art. 261.1 del Código Procesal Civil, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación no es permisible, de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Ernesto Matienzo Álvarez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 145 y 146 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, por las que se demostró que la demandante al ser de nacionalidad foránea, por medios ilegales obtuvo diferentes cédulas de identidad con el objetivo de sonsacar dineros de personas humildes de la tercera edad y obteniendo prestamos de entidades financieras.
b) El Auto de Vista resultaría arbitrario e incongruente, toda vez que ordena devolver a la demandante y Miguel Angel Matienzo Padilla en calidad de comodato precario, sin considerar la prueba de descargo de fs. 1003 a 1029 que fue rechazada con el vocablo de inconducente, mediante el cual se acreditó la doble o triple identidad de la actora, sobre quien pesaba acusación formal por el delito de uso de instrumento falsificado entre ellos con el que demandó cumplimiento de contrato que adolece de los requisitos de formación del contrato como exige el Art. 459.1 del Código Procesal Civil, dejándosele en completa indefensión vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso.
c) Falta de objeto o forma en el contrato, previsto como requisito de validez conforme exige el art. 459 de la norma Sustantiva, cuya irregularidad de un acuerdo puede ser debida a la falta de algún elemento esencial para la formación del acto, que le hace carecer de existencia legal.
Fundamentos por los que el recurrente solicitó se case el Auto de Vista reclamado y por consiguiente se declare probada la demanda reconvencional y nulo el contrato de anticresis de fs. 2 con expresa condenación de costas.
4.2. Del recurso de casación presentado por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Vulneración al derecho al debido proceso por incongruencia sobre el contrato de anticresis, los de instancia señalan que el contrato de fs. 2 es un contrato privado de anticresis pero a la vez establecen que un contrato de anticresis debe revestir la forma que establece el art. 1430 del Código Civil por tanto no le confiere a la demandante el derecho a retener su inmueble al no establecer la verdadera naturaleza del documento de fs. 2, no obstante declararon improbada la demanda reconvencional de comodato precario.
b) Errónea interpretación de la naturaleza del contrato de anticresis, toda vez que, los de instancia han establecido que el contrato es sinalagmático y por ende no le corre la prescripción, porque son obligaciones recíprocas, interpretación desnaturalizada del art. 1429 del Código Civil, dado que su esencia es un derecho real que permite percibir frutos ajenos, al ser un préstamo de dinero con garantía, correspondía la aplicación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1501 y 1507 del Código Civil (régimen de prescripción).
c) Errónea interpretación de la tácita reconducción del contrato de anticresis, el Tribunal de apelación basado en el art. 1435 de la norma Sustantiva considera que los contratos de anticresis se renuevan tácitamente de forma indefinida, cuando por el contrario los arts. 1429, 1433 y 1436 del mismo cuerpo normativo, lejos de establecer la tácita reconducción de un contrato de anticresis establece la finalización del mismo sin que pueda prorrogarse (art. 1435.II del Código Civil duración máxima de 5 años y art. 1432 de la misma normativa).
d) Falta de aplicación del contrato de comodato, al señalar que supuestamente no se hubiese acreditado su existencia del comodato precario por el que hubiera ingresado a vivir la actora al domicilio del demandado, en el caso de autos la demandante detenta el inmueble a título de comodato precario regulado por los arts. 880 y 894 del Código Sustantivo, toda vez que la misma Juez reconoció la calidad de documento privado de anticresis, constituyéndose en simple contrato de préstamo de dinero.
e) Errónea valoración de la prueba, conforme al art. 366.I num.6 del Código Procesal Civil establece la fijación definitiva del objeto del proceso y por ende los puntos de hecho a probar por las partes en controversia, en ese orden el juez de primera instancia estableció que el inmueble objeto de la litis se encuentra en comodato; por otra parte, la prueba de fs. 145 a 165 no fue valorado por los de instancia, el codemandado Miguel Ángel Matienzo Padilla nunca declaró que sobre el inmueble estén viviendo en calidad de anticresista.
f) Vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad por falta de enfoque diferencial, conforme al art. 67 de la Constitución Política del Estado, al no haber declarado probada la demanda de devolución del inmueble y no tomar en cuenta que la norma no le da la calidad de contrato de anticresis al contrato de fs. 2 por faltarle la forma privándole de su propiedad, vulnerando su derecho de acceso a la justicia dejándola en indefensión de retornar a su vivienda, considerando que la obligación esta prescrita.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la prescripción de la obligación y probada la demanda reconvencional y/o se anule obrados para que el Tribunal Ad quen dicte sentencia debidamente motivada y fundamentada y sea con las formalidades de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles respecto a Mario Ernesto Matienzo Álvarez y Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
