AS/1319/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1319/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1) Vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, toda vez que no indica que documentos crearon fuerza probatoria para declarar que la deuda ha sido cancelada en su totalidad, acudiendo a transcribir la Sentencia de primera instancia, en su apartado control de préstamos.

Al respecto, el Auto de Vista Nº 104/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 195 a 199, en su parágrafo II.3, refirió:

La Sentencia apelada ajustó su proceder a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y art 145 del Código Procesal Civil, realizando una valoración de la división de créditos, haciendo constar que el gravamen hipotecario registrado en el Folio Real Nº 3.10.1.01.0043608, cursante a fs. 4, de propiedad de la actora, en su asiento B-1, se ha originado un préstamo mediante la Escritura Pública Nº 84 de 24 de septiembre de 1980, a favor del Banco de la Vivienda SAM, identificando plenamente el inmueble otorgado en garantía del crédito, no habiendo duda de su identidad.

Asimismo, con relación a los documentos que crearon la fuerza probatoria, la Sentencia de primera instancia señalo: “1. CONTROL DE PRESTAMOS. Programa del Crédito PRESTAMOS ESPECIAL, Préstamo Nº 02/166/80, Clave: 1403.1.02, Nombre del Prestatario Marina Montoya de Zapata, Monto Aprobado $b. 100.000.00, Garantía Hipotecaria, Fecha, de aprobación 18.09.80, Lugar Cbba., Plazo 30 meses, Dirección Barrio Magisterio San Pedro Barrio el Castillo, Cuota fija a Capital $b. 10.000.00, Cuota de Intereses $b. 32% anual, Valor nominal de la hipoteca $b. 600.000,00, Conclusión, Anticipación a Capital casilla que establece los siguientes montos 7.614,14, 8.738,61, 6.500,00, 10.000, 00, 10.000,00 y 62.729,22, SALDO A CAPITAL, casilla que establece los siguientes montos, 97.967,83, 89.729,22, 82.729,22, 72.729,22, 62.729,22 y que al final de dicha casilla señala como saldo 0.00 Cancelado.

2. DIVISIÓN DE CRÉDITOS. (Lugar y fecha) Oficina de Cbba. 30 de junio de 1983, Programa del Crédito, Préstamo Nº 166/80, Préstamo Especial, Nombre completo del Prestatario, Marina Montoya de Zapata, Clve. 1403.1.02, Monto Original $b. 100.000,00, Saldo anterior $b. 62.729,22. Saldo actual $b. 0.00, Plazo en meses 32, Fecha Ultima renovación 04.04.83, Cuota mensual FIJA $b. 10.000,00, CLAVES 140,3.1.02, CONCEPTO Cancelación total en la fecha, CAJA HABER $b. 62.729,22, Intereses sobre préstamo del 04.04.83 al 30.06.83 al 32%, S/$b. 62.729,22 de 87 d., 4.851.06, Venta de formularios 300.00 Son SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA 28/100 Pesos Bolivianos.- 67.880.28, literales que de manera fehaciente acreditan sin duda alguna, que el préstamo Nº 166/80 por $b. 100.000.- otorgado por el ex Banco de la Vivienda SAM, a la Sra. Marina Montoya de Zapata, ha sido cancelado totalmente en fecha 30 de junio de 1983”. De lo transcrito el Tribunal de alzada estableció que no resulta evidente que el Juez de instancia no haya realizado una valoración probatoria para concluir que la deuda fue cancelada.

En este marco, el reclamo de que los jueces de instancias no sustentaron con documentos que crearan fuerza probatoria para declarar que la deuda fue cancelada en su totalidad no es evidente, ya que al contrario las autoridades judiciales razonaron en virtud al principio de verdad material desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, pues en el caso de autos, el gravamen hipotecario ha sido registrado, emergente de una garantía del crédito obtenido por Marina Montoya de Zapata, en el asiento Nº B-1 de la Matrícula Nº 3.10.1.01.0043608 a favor del extinto Banco de la Vivienda SAM, teniendo como realidad material de los hechos que la obligación contraída que generó el gravamen fue cancelada, conforme el principio de verdad material que se evidencia en los siguientes medios probatorios: tarjeta de control de préstamos corriente a fs. 41 “A”, comprobante de división de créditos que cursa a fs. 42 y la Nota de la ASFI de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 8 a 9; los cuales acreditan que el préstamo en cuestión ha sido cancelado, no teniendo la actora obligación alguna con la extinta entidad financiera mencionada.

En consecuencia, los jueces de instancia basaron la decisión del proceso en la verdad material de los hechos, pues no se puede perjudicar a María Cecilia Escalera Zapata manteniendo un gravamen en su inmueble, por una obligación que ya ha sido pagada, lo contrario iría contra los principios constitucionales de eficacia y verdad material contenidos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancias, no se observa en las mismas, disposición alguna que genere perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente, pues en el proceso se hizo valer la verdad material, conforme el epígrafe III.1 de la doctrina aplicable; consiguientemente, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

2) Contravención del debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración y falta de fundamentación por el Tribunal de alzada, dado que no existe disposición legal que certifique la cancelación de la deuda por autoridad competente con legitimación, más aún al tratarse del Ex Banco de la Vivienda SAM, cuya personalidad jurídica fue extinguida y sometida a liquidación a raíz de la Resolución Nº 151/2000, constituyéndose la ASFI en su último encargado de liquidación y custodio de toda la documentación de la entidad financiera extinta.

Al efecto, de la revisión de obrados se tiene: memorial de contestación a la demanda saliente de fs. 37 a 39, por el cual la parte demandada SENAPE establece que es representante legal del ex Banco de la Vivienda SAM y que no puede certificar si el crédito en cuestión haya sido cancelada, debiendo ser informado por la ASFI a fin de tener certeza de la deuda contraída, que generó gravamen en el asiento Nº B-1 de la Matrícula Nº 3.10.1.01.0043608 a favor del extinto Banco de la Vivienda SAM; asimismo, se cuenta con la Nota de respuesta de la ASFI, visible a fs. 112, mediante el cual informa que por Resolución Ministerial Nº 590 de 18 de julio de 2002 se autorizó al SENAPE administrar la cartera y las cuentas incobrables castigadas que reciba del ex Banco de la Vivienda SAM en liquidación.

De esta manera, con base en la contestación a la demanda y la Resolución Ministerial Nº 590 de 18 de julio de 2002, se evidencia que el SENAPE, es el encargado de recibir la cartera, las cuentas incobrables y castigadas y los bienes muebles e inmuebles del Banco de Vivienda SAM en liquidación y asumir la representación legal de la ex entidad financiera, debiendo tener presente que debe primar el principio de verdad material, ya que en el caso de autos, el gravamen inserto en el asiento Nº B-1 de la Matrícula Nº 3.10.1.01.0043608 a favor del extinto Banco de la Vivienda SAM ha sido cancelada, conforme se evidencia en los siguientes medios probatorios: tarjeta de control de préstamos corriente a fs. 41 “", comprobante de división de créditos que cursa a fs. 42 y la Nota de la ASFI de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 8 a 9, por los cuales se acredita que la demandante no tiene cuenta pendiente alguna con el extinto Banco de Vivienda como correctamente han advertido los jueces de instancias, conforme el principio de verdad material desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.

Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.