AS/1324/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1324/2024-RI

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 458/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 268 a 274, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 275 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de septiembre de 2024 y presentó su recurso el 04 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 276, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 458/2024, de 19 de septiembre, cursante de fs. 268 a 274, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tania Rosario Ledezma Bohórquez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista consideró que la certificación de la tenencia y posesión del puesto de venta en favor de la demandada, no constituye documento que acredite el título de propiedad de la recurrente, haciendo mención a la cláusula cuarta del documento de 22 de noviembre de 2014, que señala la evicción y saneamiento de ley, cursando en obrados, la certificación del trámite para el cambio de nombre otorgado por la federación departamental de comerciantes minoristas de Oruro “FEDECOM”; pruebas que no fueron valoradas por la autoridad conforme al principio de verdad material.

b) Vulneración del derecho a la igualdad procesal y al derecho a la defensa, como ser en la producción de pruebas, confesión provocada y el desarrollo de la audiencia de 15 de abril de 2024, que cursan en obrados, ya que la autoridad señaló la convalidación de cualquier acto al no haber objetado en su oportunidad conforme a los mecanismos de defensa y lo alegado constituiría simple disconformidad.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista y se declare su nulidad, deliberando en el fondo revoque la sentencia y declare el rechazo de la demanda.

4.2. De la contestación al recurso de casación.

Por su parte la demandante Laura Zubieta Arce contesto al recurso planteado de la siguiente manera:

En cuanto al agravio relacionado con la incorrecta valoración de pruebas, refiriéndose al informe emitido por el secretario general de la asociación de comerciantes minoristas 8 de octubre de 2024 de fs. 195 de obrados, vulnerando su derecho a la defensa, señala que el recurso de casación no aclara, si el error es de hecho o de derecho, por consiguiente, no explica en que consiste la violación y de qué manera no se hubiera valorado dicha prueba, incurriendo en la inobservancia del art. 271.II del Código Procesal Civil, extremos que acreditan la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 616/2018-RI, de 10 de julio, estableció que: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: ‘El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en concordancia con la citada normativa el art. 274 del citado código indica: ‘Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente’.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la Ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia”.