CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De antecedentes se puede verificar que Laura Zubieta Arce demandó nulidad de contrato de compra venta contra Tania Rosario Ledezma Bohórquez, quien una vez citada por memorial saliente de fs. 164 a 165 contestó de manera negativa a la demanda; opuso excepción de cosa juzgada y “non bis in ídem” (que mereció Auto de 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 215 vta., a 217, que rechazó las excepciones señaladas); concluidos los actos procesales la Juez de la causa emitió la Sentencia N° 13/2024, de 06 de mayo, saliente de fs. 232 a 243, que declaró PROBADA la demanda, en consecuencia declaró la nulidad y sin valor jurídico del documento privado de compra venta de 22 de noviembre de 2014, ordenando a la demandada Tania Rosario Ledezma Bohórquez la restitución de la suma de $us. 5.000.00 con el interés de 6% anual como resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos.
El Tribunal de alzada resuelve la apelación impetrada por Tania Rosario Ledezma Bohórquez mediante Auto de Vista N° 907/2022, de 15 de agosto, cursante de fs. 258 a 274, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 13 de 06 de mayo de 2024, enmendada por Auto de 12 de julio del mismo año.
En los puntos del recurso de casación descritos en el “CONSIDERANDO II.4”, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuáles serían los agravios sufridos con el Auto de Vista impugnado, ya que el recurso resulta ser genérico, a más que no realiza una fundamentación en relación a la determinación de fondo asumida por el Tribunal de alzada, sin enunciar las normas y/o leyes que hubiera infringido, por cuanto no existe una explicación y fundamentación de cómo el Auto de Vista recurrido hubiera inaplicado la ley, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, no se establece en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales y sustantivos, debido a que la recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.
En ese contexto de análisis, señalaremos que constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera oportuna y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante, o cuando existiera error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que deberá ser demostrado por documentos o actos fidedignos, y necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada.
De lo que se concluye que el recurso cursante de fs. 276 a 277, no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el considerando III, como para que esta Sala Civil en apego de la jurisprudencia pueda inferir o encontrar los reclamos en el recurso de casación, lo que impide que se admita el mismo.
En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 de la citada ley.
