CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., a través de su representante legal Víctor Rene Ustariz Aramayo, mediante memorial de fs. 88 a 96 vta., subsanado a fs. 132 y vta., de obrados, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de alquileres por el uso de postes e intereses en contra de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. – Cotel, quien una vez citado, por escrito de fs. 211 a 223, de obrados respondió de manera negativa a la demanda y opuso las excepciones de incapacidad, de falta de interés, de prescripción de acción; las dos primeras excepciones fueron declaradas improbadas mediante Auto definitivo Nº 213/2017, de 07 de noviembre visible a fs. 883 a 885 vta.; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 310/2019, de 08 de octubre, cursante de fs. 1019 a 1032, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato con costas y costos del proceso, asimismo, declara IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique Mendoza Vilar, representante legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, a través de escrito cursante de fs. 1050 a 1070, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 137/2024, de 21 de marzo, visible de fs. 1233 a 1244, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, todo en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos en aplicación del art. 223.IV. num. 2 de la referida norma, bajo el siguiente fundamento:
- El recurrente debe recordar que, si bien la sentencia se refiere al arrendamiento entre las partes, el objeto principal de la demanda es el cumplimiento del contrato de uso conjunto de postes de fs. 19 a 30 y adenda a fs. 31 a 31 vta., para que la parte demandada cumpla con las obligaciones pactadas en dicho contrato, que fue autorizado por ambas entidades. En este sentido, la cláusula segunda señala que el uso conjunto no es exclusivo para COTEL y ELECTROPAZ puede otorgarlo a otros usuarios.
La demandada incurre en contradicción al afirmar que el juez fundamentó la sentencia sobre el arrendamiento, cuando en su respuesta a la demanda de fs. 211 a 223 reconoció el contrato de uso conjunto de postes como un contrato de arrendamiento. Al no haber presentado una reconvención sobre esta cuestión, la demandada confirma tácitamente que dicho contrato es de arrendamiento.
Es relevante recalcar que el objetivo del juicio no es redefinir la naturaleza del contrato, sino exigir su cumplimiento, dado que la demandada no efectuó los pagos acordados en el contrato de uso de postes. En lugar de objetar los términos del contrato, la demandada debió demostrar que había cumplido con sus obligaciones; sin embargo, no lo hizo, y su respuesta en la demanda confirma que se trata de un contrato de arrendamiento.
- El contrato de uso conjunto de postes de fs. 19 a 30, en su cláusula décima, establece una vigencia retroactiva del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002, con una duración inicial de cinco años. Sin embargo, el contrato también prevé que, en ausencia de un nuevo acuerdo escrito para prorrogar, resolver o modificar sus términos, operará una tácita reconducción, manteniéndose vigentes todas sus cláusulas, incluido el último precio anual por poste.
En este caso, como no se suscribió un nuevo contrato ni se modificaron las cláusulas la reconducción tácita se activó, extendiendo la vigencia del contrato más allá de la fecha inicial de 2002. Este acuerdo fue autorizado por ambas partes, según la cláusula décima cuarta, y no es admisible que ahora la demandada niegue su vigencia, desconociendo el principio de buena fe y lealtad procesal.
- El recurrente debe considerar que, aunque no se firmó una renovación formal del contrato, este establece en su cláusula décima la “reconducción tácita” hasta que se suscriba un nuevo documento. La adenda al contrato principal (Nº 189/99, a fs. 31) confirma en su cláusula tercera que ELECTROPAZ facturará a COTEL sobre la base del número de postes en uso, salvo objeción dentro del plazo estipulado, acuerdo aceptado por ambas partes según su cláusula cuarta.
Desde 2003 a 2016 la demandada no presentó objeciones ni manifestó la intención de no renovar el contrato, con lo cual convalidó la reconducción tácita. Pretender ahora que la falta de pago indica una voluntad de no renovar carece de fundamento y contradice el principio de buena fe procesal. Al no existir prueba fehaciente de su oposición a la continuidad del contrato, el argumento del recurrente resulta infundado y no es acogible.
- El recurrente debe considerar que, aunque el contrato principal establece fechas específicas para el pago en tres cuotas (15 de 10 de 1999, 31 de 10 de 1999 y 30 de 11 de 1999), también establece en su cláusula quinta que "el precio libremente acordado es fijo e invariable durante la vigencia del presente contrato, hasta su modificación expresa". La adenda a fs. 31 reafirma este acuerdo, estableciendo un precio fijo de $10 anuales por poste hasta diciembre de 2002.
Además, la cláusula sexta prevé que cualquier monto adeudado acumulará interés al promedio de la tasa comercial activa vigente, lo cual no ha sido modificado ni objetado por COTEL en el contrato ni en la adenda. Esta disposición demuestra la aceptación de ambas partes sobre las condiciones de pago y sus consecuencias, sin que el recurrente haya planteado oposición expresa.
- El art. 1503 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe no solo mediante una demanda judicial o acto de embargo, sino también —según su par. II.— mediante cualquier acto que constituya en mora al deudor. Además, el art. 1505 indica que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento, expreso o tácito, del derecho reclamado.
En este caso, las notas notariales de fe pública emitidas (fs. 48 a 86) cumplen con el propósito de constituir en mora al deudor y, por tanto, interrumpen la prescripción, ya que el notario da fe de su legitimidad como actos extrajudiciales. Estas cartas fueron recibidas sin objeciones ni observaciones del recurrente, quien tampoco presentó prueba que desvirtuara su valor legal. Así, al no haberse cuestionado en su momento, el recurrente convalidó su efecto, por lo que este agravio resulta infundado y no puede ser acogido.
- La documentación de fs. 48 a 86, conforme a los arts. 125.2 y 153 del Código Procesal Civil, tiene valor probatorio, ya que el recurrente no presentó objeciones ni pruebas que la desvirtúen. La adenda en fs. 31, cláusula tercera, establece que ELECTROPAZ debía enviar semestralmente el número de postes en uso de COTEL, quien tendría 15 días para aprobar o cuestionar esta información; en caso contrario, se procedería a la facturación.
La demandante cumplió con este procedimiento, como consta en fs. 39 a 84, sin que el recurrente respondiera en los plazos estipulados ni presentara observaciones. Así, se considera que la facturación se realizó de conformidad con el contrato. Al no haberse impugnado esta documentación oportunamente, el presente agravio es infundado y no amerita mayor consideración.
- El recurrente afirma que el contrato perdió vigencia después de 2003. Sin embargo, la cláusula décima del contrato de uso conjunto de postes (fs. 19 a 31) establece que este puede ser prorrogado, resuelto o modificado mediante acuerdo escrito entre las partes. En ausencia de tal acuerdo, se aplica la “reconducción tácita”, manteniendo el contrato vigente en los mismos términos, incluido el último precio anual por poste.
No existiendo un nuevo contrato ni modificaciones, la reconducción tácita sigue vigente, como confirma la adenda a fs. 31 (cláusula tercera). Además, COTEL aceptó las facturaciones sin objeciones, convalidando así la vigencia del contrato, según se confirma en la cláusula décima cuarta del contrato y en la cláusula quinta de la adenda. La demanda de la parte recurrente carece de fundamento documental que respalde la supuesta falta de vigencia del contrato, contraviniendo los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme al art. 3 del Código Procesal Civil.
- El recurrente argumenta que la demandante no ha demostrado su derecho de propiedad sobre los postes objeto del contrato 183/99. Sin embargo, este proceso se centra en el cumplimiento del contrato de uso conjunto de postes firmado el 30 de septiembre de 1999 y su adenda del 14 de diciembre de 2000, no en la propiedad de los postes.
El contrato de fs. 19 a 30 reconoce expresamente a ELECTROPAZ como propietaria de los postes, y la misma COTEL ratificó esta condición en las resoluciones 50/99 y 096/99, autorizando el pago de compensaciones a ELECTROPAZ y admitiendo su propiedad en varios documentos presentados. COTEL, por lo tanto, no puede desconocer el acuerdo sobre esta base sin incurrir en contradicciones.
En cuanto a los alegatos sobre leyes inaplicables o errores de procedimiento, el recurrente no presenta fundamentos legales claros ni pruebas de perjuicio, por lo que este Tribunal no puede subsanar estos argumentos de oficio, conforme al art. 256 del Código Procesal Civil. La sentencia A quo no incurre en incongruencia, ya que el juez aplicó correctamente los antecedentes y las pruebas de acuerdo con el Código Civil, especialmente los arts. 519 y 568, que otorgan a los contratos la fuerza de ley entre las partes.
El contrato exige una interpretación que considere la intención común y la conducta de las partes, lo cual ha sido debidamente analizado por el juez A quo en su resolución de las pretensiones del caso.
- El recurrente debe observar los principios de buena fe y lealtad procesal, dado que existe documentación fehaciente que respalda lo pactado en el contrato de uso conjunto de postes N° 183/99 de 30 de septiembre de 1999 y su adenda de 14 de diciembre de 2000, la cual tiene fuerza de ley entre las partes. Además, dicha documentación es crucial para resolver el conflicto en el presente caso.
De acuerdo con el art. 15.I, de la Constitución Política del Estado, que garantiza la protección de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de los jueces y tribunales, y conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en la búsqueda de la verdad real. A esto se añade el art. 1 num. 16, del Código Procesal Civil, que establece la obligación de verificar los hechos que motivan las decisiones judiciales, adoptando las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes. Además, el art. 145 del Código Procesal Civil exige que la autoridad judicial considere todas las pruebas producidas, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y las que fueron desestimadas, fundamentando debidamente su decisión. Estos principios fueron debidamente aplicados al dictar la resolución final.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Mendoza Vilar, representante legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., mediante escrito cursante de fs. 1255 a 1270; que es objeto de análisis.
