AS/1326/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1326/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En mérito a lo expuesto, a efectos de dar respuesta al recurso de casación presentados por los recurrentes y bajo la forma de organización establecida en el apartado II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar aquellos agravios de forma que por su proposición algunos de estos llegan a ser semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto; posteriormente, se pasará a dar respuesta a los agravios de fondo, si correspondiera, bajo la misma técnica.

Los agravios expresados en los puntos 1), 7), 9), 12) y 15) sostienen que la resolución impugnada adolece de falta de congruencia, afectando así el debido proceso y el acceso a la justicia, los recurrentes alegan que el fallo es inconsistente en su valoración de la prueba, incurriendo en errores de interpretación, contradicciones internas, y omisiones en la respuesta a los agravios invocados en la apelación, situación que vulnera derechos fundamentales, ya que impide que el fallo se apoye en un análisis racional y coherente, como se exige de toda resolución judicial.

En cuanto a las contradicciones internas, el recurrente indican que la resolución contiene afirmaciones que no guardan coherencia entre sí, generando confusión sobre la lógica subyacente a la decisión, estas inconsistencias en el análisis probatorio y argumentativo no solo afectan la claridad del fallo, sino que además comprometen su legitimidad, al no quedar claro sobre qué hechos y pruebas concretas se basa el tribunal para resolver la controversia, la falta de coherencia interna es particularmente perjudicial en el ámbito judicial, ya que reduce la comprensión y la transparencia de la sentencia, esta carencia de estructura lógica en la resolución afecta la racionalidad que debe imperar en la interpretación y aplicación del derecho, generando una percepción de arbitrariedad que atenta contra los principios de certeza y previsibilidad que deben guiar las resoluciones judiciales.

Por último, denuncian que el tribunal no dio respuesta suficiente a los agravios planteados en el recurso de apelación, omisión que afecta el derecho de defensa, ya que implica que los puntos fundamentales cuestionados en el recurso no fueron atendidos ni argumentados en la decisión final, la falta de respuesta a los agravios planteados constituye una violación al principio de exhaustividad, el cual exige que el tribunal considere y responda a cada argumento planteado.

Previamente a absolver los reclamos acusados en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia), que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones.

Conforme a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituyen en vicios que cuestionan los defectos procesales, Por ello, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a demostrar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

De la revisión exhaustiva del contenido del Auto de Vista, se constata que en el desarrollo de su fundamentación, la autoridad jurisdiccional incluye referencias normativas y doctrinales relativas al principio de congruencia que debe regir en las resoluciones judiciales, citando asimismo jurisprudencia constitucional aplicable, estas menciones subrayan la importancia de la seguridad jurídica como base esencial de los actos procesales y su tramitación, en ese contexto, el Tribunal Ad quem desarrolla el siguiente razonamiento:

“A ello la autoridad judicial de primera instancia, como director del proceso, debe considerar y tramitar el desarrollo de la causa, conforme a procedimiento, para llegar a una decisión final no extra petita o cifra petita, como aconteció en el presente caso. Es así que no pueden considerarse aspectos que no son debatidos en la presente acción. III.3 Siendo acogido el precedente agravio, se pasa a desarrollar el análisis del presente caso (…)”.

No obstante, al realizar un análisis integral del fallo, se evidencia una falta de coherencia entre esta fundamentación inicial y las conclusiones posteriores del Auto de Vista, en otras palabras, aunque el tribunal invoca adecuadamente el principio de congruencia procesal y la obligación de las autoridades judiciales de emitir resoluciones dentro del marco de las pretensiones y los agravios formulados por las partes, no se aprecia que dicho principio haya sido aplicado de manera consistente en la decisión adoptada, esta inconsistencia genera una transgresión al principio de motivación y fundamentación que deben observar todas las resoluciones judiciales, afectando así el derecho fundamental al debido proceso.

El principio de congruencia, pilar fundamental del debido proceso, exige que las resoluciones judiciales guarden una correlación estricta entre lo resuelto y lo solicitado o alegado por las partes, el incumplimiento de este principio puede manifestarse de dos formas: resoluciones extra petita, cuando se decide sobre aspectos no sometidos al conocimiento del juzgador, o infra petita, cuando se omite resolver cuestiones esenciales planteadas en el litigio; en el presente caso, si bien el Tribunal Ad quem cita correctamente dicho principio en su fundamentación, incurre en una contradicción interna al no aplicar de manera congruente estas directrices al caso concreto, esto resulta evidente al observar que, a pesar de afirmar que no se pueden considerar aspectos no debatidos en la acción, la resolución final del Auto de Vista parece incluir elementos que no tienen una relación directa con los agravios planteados en apelación, o bien omitir un análisis completo de aquellos que sí fueron debidamente expuestos.

La jurisprudencia constitucional ha enfatizado reiteradamente que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales son requisitos esenciales para garantizar la transparencia, racionalidad y legitimidad de las decisiones, el deber de motivar implica no solo citar normas legales o principios doctrinales, sino también desarrollar un análisis detallado que explique cómo dichas disposiciones se aplican a los hechos probados y a las pretensiones de las partes en el caso específico, la ausencia de este análisis, como se evidencia en este caso, genera incertidumbre respecto a las razones que llevaron a la decisión adoptada, afectando el derecho de las partes a comprender los fundamentos del fallo y, en su caso, a impugnarlo eficazmente.

Además, la contradicción detectada entre el razonamiento inicial y las conclusiones del Auto de Vista compromete gravemente el principio de seguridad jurídica, este principio exige que los ciudadanos puedan prever, con un grado razonable de certeza, las consecuencias jurídicas de las actuaciones procesales, en el presente caso, la incongruencia y la falta de fundamentación suficiente generan una sensación de arbitrariedad en la decisión, minando la confianza de las partes en la administración de justicia.

Por otra parte, el derecho al debido proceso, consagrado en la normativa interna, comprende la obligación de las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas, congruentes y claras, la falta de una motivación suficiente no solo vulnera este derecho, sino que también afecta el acceso a una justicia efectiva, ya que impide que las partes puedan conocer con precisión las razones que sustentan la decisión y, en consecuencia, preparar una adecuada defensa o plantear los recursos correspondientes. En este contexto, resulta indispensable que el Tribunal Ad quem subsane las deficiencias detectadas, emitiendo una nueva resolución que garantice una coherencia plena entre los fundamentos esgrimidos y las conclusiones alcanzadas, este análisis debe ser completo y exhaustivo, abordando cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, explicando de forma razonada por qué se acogen o desestiman, y asegurando que las decisiones se mantengan dentro de los límites establecidos por las pretensiones y los antecedentes procesales del caso.

En conclusión, la falta de congruencia, fundamentación y motivación observada en el Auto de Vista vulnera principios esenciales como el debido proceso y la seguridad jurídica, afectando de manera directa los derechos de las partes involucradas. En consecuencia, se requiere una corrección integral que garantice la emisión de una resolución conforme a los estándares constitucionales, procesales y de derechos humanos, asegurando con ello la transparencia, legitimidad y justicia en el resultado del litigio.

Continuando la revisión del recurso de apelación, se observa que el recurrente plantea de manera expresa el siguiente agravio:

“Otra incongruencia de la sentencia radica en el facto de que la demanda como coronario de antecedentes en que se funda, en su petitorio pide el pago de los montos supuestamente adeudados en bolivianos, como se comprueba a fs. 93 y siguientes del expediente; sin embargo, sin justificativo alguno, la sentencia en su parte resolutiva dispone el pago de todos los montos en dólares americanos, vulnerando de esta forma los art.s 405 y siguientes del Código Civil”.

Este planteamiento del recurrente es claro en señalar una posible incongruencia en la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relativo al cambio de la moneda de pago establecida entre lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, al citar los art. 405 y siguientes del Código Civil, el apelante fundamenta su reclamo en la normativa aplicable, evidenciando una presunta vulneración del principio de legalidad y del marco normativo que regula las obligaciones pecuniarias.

Sin embargo, al analizar el contenido del Auto de Vista emitido por la autoridad Ad quem, se advierte que dicho agravio no fue objeto de análisis ni resolución, esta omisión constituye una transgresión al principio de congruencia procesal y al derecho fundamental al debido proceso, ya que el tribunal de alzada está obligado a considerar todos los agravios planteados de manera clara y fundamentada en el recurso de apelación.

El principio de congruencia procesal, establece que las resoluciones judiciales deben guardar estricta relación con las pretensiones y agravios expresados por las partes, la omisión de analizar un agravio claramente expuesto en el recurso constituye una resolución infra petita, al no atender todos los aspectos sometidos a conocimiento del tribunal de alzada, omisión que genera una afectación directa al derecho de defensa, ya que priva al recurrente de obtener una respuesta motivada respecto a un punto que considera fundamental para la resolución del litigio.

Además, el derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, impone a las autoridades judiciales el deber de motivar sus decisiones de manera razonada y suficiente, esto implica no solo emitir resoluciones que sean comprensibles y fundamentadas, sino también garantizar que todo agravio planteado por las partes sea objeto de consideración y respuesta en el marco del recurso interpuesto. La falta de motivación respecto a un agravio específico, como ocurre en este caso, genera incertidumbre jurídica y puede ser interpretada como un acto arbitrario por parte del tribunal.

En cuanto al contenido del agravio señalado, la aparente contradicción entre lo solicitado en la demanda (el pago en bolivianos) y lo resuelto en la sentencia de primera instancia (el pago en dólares americanos) plantea un cuestionamiento relevante que debió ser analizado por la autoridad de alzada, dicha cuestión no solo tiene implicancias económicas y jurídicas para las partes, sino que también compromete principios esenciales como la previsibilidad y la transparencia en las decisiones judiciales, cualquier alteración de los términos de la pretensión original sin la debida justificación podría constituir una violación del principio de congruencia interna de la sentencia y de los límites de la pretensión procesal.

Por lo tanto, resulta inadmisible que el Tribunal Ad quem no haya considerado este agravio en su análisis, la ausencia de pronunciamiento al respecto no solo vulnera el principio de congruencia procesal, sino que también compromete la calidad y legitimidad de la decisión de segunda instancia, dejando al recurrente en una situación de indefensión; en este contexto, se hace necesario que el tribunal subsane la omisión señalada mediante la emisión de un nuevo pronunciamiento que contemple el agravio planteado, analizando de manera motivada si existió o no una incongruencia en la sentencia de primera instancia al cambiar la moneda de pago originalmente solicitada en la demanda.

En conclusión, la omisión detectada en el Auto de Vista genera una transgresión a los principios de congruencia y debido proceso, afectando la legitimidad de la resolución emitida, es imperativo que esta falencia sea corregida para garantizar una justicia transparente, previsible y conforme a derecho, asegurando que todas las pretensiones y agravios de las partes sean debidamente considerados y resueltos.

Resulta esclarecedor traer a la presente, lo citado por el Auto Supremo N° 656/2019, de 05 de julio, de esta Sala Civil, señaló: “…con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: ‘en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es  una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista N° 137/2024, de 21 de marzo, cursante de fs. 1233 a 1244, fundamentó su decisión basándose principalmente en el análisis de los arts. 519 y 568 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos y sus mecanismos de resolución o cumplimiento, para ello, citó precedentes vinculantes contenidos en Autos Supremos que complementan su razonamiento jurídico, sin embargo, se advierte que dicho fallo incurre en una omisión significativa al no abordar los agravios planteados en el recurso de apelación, específicamente aquellos relativos a la falta de valoración de la prueba vinculada con la voluntad expresa de no prorrogar o renovar el contrato, manifestada en las misivas de respuesta de COTEL, documentadas en los antecedentes de fs. 248 a 270.

Esta omisión resulta particularmente grave, ya que dichos agravios constituyen un aspecto central del recurso de apelación, al cuestionar no solo la interpretación contractual realizada en primera instancia, sino también el valor probatorio de los documentos presentados, que señala podrían demostrar la voluntad inequívoca de una de las partes respecto a la renovación o no del contrato, al no considerar estos aspectos, el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia procesal citra petita, dado que omitió pronunciarse sobre puntos expresamente planteados y que forman parte de las controversias sometidas a su jurisdicción.

El principio de congruencia procesal, que rige las actuaciones judiciales, exige que las resoluciones respondan de manera razonada y completa a todos los agravios planteados por las partes, respetando los límites del objeto del proceso y del recurso, la omisión de considerar los argumentos relativos a las misivas de respuesta y su impacto en la voluntad contractual de las partes vulnera este principio, dejando sin resolver un aspecto que era esencial para determinar la validez y el alcance de la relación jurídica en cuestión.

Adicionalmente, la falta de pronunciamiento sobre este punto configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Este derecho implica que toda resolución judicial debe expresar de manera clara y suficiente las razones jurídicas que justifican la decisión, asegurando a las partes que sus pretensiones han sido examinadas y valoradas de forma integral. Al no pronunciarse sobre los agravios relativos a la prueba de la voluntad de no renovar el contrato, el Tribunal de alzada dejó al recurrente en un estado de indefensión, privándolo de una respuesta razonada sobre una cuestión clave del litigio.

Por otra parte, el análisis de la prueba en materia judicial no se limita a su simple enumeración, sino que debe incluir una valoración crítica que permita determinar su relevancia, pertinencia y capacidad para demostrar los hechos controvertidos, en este caso, las misivas presentadas, que documentan la voluntad de COTEL respecto a la prórroga o renovación del contrato, constituyen elementos probatorios que podrían ser determinantes para establecer la existencia o no de un acuerdo tácito o expreso entre las partes. La ausencia de un análisis específico sobre su contenido y alcance demuestra un déficit en la motivación del Auto de Vista, lo que debilita la calidad de la resolución y compromete la legitimidad del fallo.

En este sentido, resulta imperativo que el Tribunal de alzada subsane esta omisión mediante la emisión de un nuevo pronunciamiento que aborde de manera explícita los agravios planteados en el recurso de apelación, en particular aquellos relacionados con la valoración de la prueba. Este análisis debe ser realizado conforme a los principios de verdad material y razonabilidad, explicando si las misivas referidas son o no conducentes para demostrar la voluntad de las partes, y justificando de manera clara las razones de su decisión al respecto.

En conclusión, la omisión advertida en el Auto de Vista N° 137/2024, constituye una infracción al principio de congruencia y al debido proceso, al no considerar ni responder de manera motivada y fundamentada los agravios expresamente planteados en el recurso de apelación. Esta falencia afecta el derecho de defensa de las partes y compromete los estándares de transparencia y justicia que deben caracterizar las decisiones judiciales.

Como se expresó en la doctrina legal aplicable descrita en el numeral III.3 del presente fallo: “Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia” (Auto Supremo N° 270/2022, de 21 de abril); esta glosa jurisprudencial, orienta que la congruencia como garantía constitucional, impone una obligación al órgano jurisdiccional de pronunciarse de forma positiva o negativa sobre lo alegado, respuesta que debe contener una composición fáctica y jurídica que otorgue al justiciable no solo una decisión sobre sus pretensiones, sino que sea lo suficientemente inteligible de forma que se genere convencimiento de que no había otra manera de decidir, o por el contrario le conceda un campo de examen suficiente para proponer su fundamentación de agravios a los fines de materializar la finalidad de la garantía del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado en los márgenes de la norma de procedimiento especial que corresponda.

Ante la situación expuesta, en virtud de que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, corresponde atender los agravios invocados en casación, la omisión de considerar y resolver los agravios planteados, específicamente aquellos relacionados con la incongruencia y la falta de valoración probatoria, constituye una infracción al derecho fundamental de acceso a la justicia, al derecho a la impugnación, y al derecho a obtener una resolución motivada y debidamente fundamentada que responda de manera integral a las posturas de las partes, esta omisión vicia de nulidad el Auto de Vista, en tanto no satisface los estándares mínimos de fundamentación y motivación exigidos por la Constitución y las leyes, comprometiendo así los principios de transparencia y legalidad que deben caracterizar las resoluciones judiciales. Tal defecto procesal no puede ser objeto de convalidación, ya que afecta directamente los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, en particular de la recurrente, al privarla de una respuesta clara y completa sobre los puntos cuestionados en apelación.

En este contexto, resulta necesario subsanar el vicio procesal mediante la anulación del Auto de Vista, limitando la nulidad a los cargos previamente analizados, en estricta aplicación del principio de trascendencia procesal, Conforme lo establecido por el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, emitido por esta Sala Civil, la trascendencia de un vicio procesal debe evaluarse en términos de su impacto real y efectivo en el ejercicio del derecho a la defensa y en la decisión final del proceso, este criterio busca evitar nulidades innecesarias y asegurar que únicamente aquellas infracciones que causen un perjuicio sustancial y evidente a los derechos de las partes sean consideradas como fundamentos válidos para disponer una anulación.

En el caso de autos, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios planteados sobre la incongruencia y la valoración probatoria tiene una incidencia directa en la resolución del fondo del asunto, sin una adecuada fundamentación que explique de manera razonada por qué se acepta o se rechaza la valoración de ciertos elementos probatorios, el recurrente queda en un estado de indefensión, sin la certeza jurídica que le permita comprender las razones de la decisión adoptada. La omisión del Tribunal de alzada al tratar estos aspectos vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que exige que toda resolución judicial sea debidamente motivada. Es importante recalcar que la fundamentación y la motivación no solo son requisitos formales de las resoluciones judiciales, sino que constituyen garantías esenciales para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y para la consolidación de una justicia imparcial y transparente. Solo mediante una resolución que atienda de manera exhaustiva los agravios expuestos por la parte recurrente se podrá garantizar que su pretensión sea debidamente considerada, ya sea para confirmar o modificar la decisión cuestionada.

En consecuencia, el defecto procesal identificado reviste la trascendencia suficiente como para justificar la adopción de una medida anulatoria, dado que impide que las partes accedan a una resolución de mérito que cumpla con los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, se dispone la anulación del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, limitándose esta decisión al cargo analizado, con la finalidad de que dicho Tribunal emita una nueva resolución que subsane las deficiencias señaladas y atienda de manera específica y motivada los agravios planteados por la parte recurrente, resolviendo conforme a derecho y garantizando así el pleno respeto de los principios y derechos procesales involucrados.

Resulta pertinente traer a colación lo versado en el apartado III.1., el Auto Supremo N° 382/2019, de 18 de abril, cita al Auto Supremo Nº 78/2014, de 17 de marzo, el cual señaló: “…establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso…”; en ese sentido la Ley N° 025 y el Código Procesal Civil, sobre las nulidades, determinan que estas solo son una excepción de ultima ratio, vale decir, como último recurso para resolver una controversia, debiendo la autoridad judicial procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; aspecto que va de la mano con la observancia del principio de trascendencia, el cual introduce requisitos que deben ser observados para la procedencia de la declaración de nulidad, entre estos requisitos, se tiene que el vicio que se acusa haya producido un daño insubsanable en su derecho a la defensa de la parte que se considera afectada.

Con todo lo desglosado supra, si bien se advierte errores de forma, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia ha momento de evaluar y aplicar el principio de trascendencia; a lo que diremos, las nulidades pretendidas en los agravios de forma no llegan a ser lo suficientemente trascendentes para llegar a priorizar tales errores de forma y prever una probable declaración de nulidad de obrados.

Cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, mediante los cuales se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

Se aclara que la conclusión arribada, no contraviene la línea o precedentes asumidos por esta Sala Civil en relación a las nulidades (principio de trascendencia o preclusión), toda vez que, en el caso concreto, la primera intervención en el proceso de la recurrente, fue por medio de la interposición del recurso de apelación, deduciéndose que no existió convalidación o preclusión en la solicitud de los agravios señalados en el recurso, traído a colación en el presente recurso de casación, por lo que resulta imperante resguardar el derecho a la defensa.

IV.2. Con relación a los agravios signados como 2), 3), 4), 5) de forma y los agravios 6), 8), 19), 11), 13) y 14) de fondo, siendo que se acoge los cargos de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente las partes del proceso los argumentos expuestos líneas arriba.