CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la lectura del recurso de casación se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
1) El Auto de Vista impugnado, en sus numerales III.2 y III.3, acoge el agravio relacionado con la actuación extra petita del Juez de la causa respecto a la condición de empresa privada, la naturaleza del contrato y su cumplimiento. El agravio se basa en que el objeto del proceso es el cumplimiento del contrato, no su renovación tácita ni la vigencia del mismo, ya que el contrato tenía una duración determinada hasta diciembre de 2002, conforme al art. 508 del Código Civil. A pesar de acoger el agravio, la resolución no dispone la nulidad de obrados, lo que infringe los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado.
2) Al presentar la demanda la Empresa DELAPAZ no pagó los aranceles de ley del 4 por 1000, requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, alegando erróneamente que se trataba de una empresa estatal. Sin embargo, esta naturaleza no se confirma según la prueba documental a fs. 16 y el art. 7 del Decreto Supremo N° 1448, de 2012, que establece que la empresa es una sociedad anónima, por lo que no corresponde la exención de pago de aranceles, debiendo ordenarse su pago.
3) El Auto de Vista sostiene que el reclamo sobre la falta de pago de aranceles debía haberse planteado mediante la excepción de demanda defectuosa, lo cual es incorrecto, ya que dicha excepción está dirigida a los requisitos internos de la demanda, según el art. 110 del Código Procesal Civil, y no al pago de los aranceles, lo que evidencia una errónea interpretación de la ley por parte de los vocales.
4) El numeral III.5 de la determinación impugnada menciona las obligaciones del juzgador en la admisión de la demanda, conforme a los arts. 5, 9 y 110 del Código Procesal Civil, pero omite abordar la falta de pago de los aranceles por parte del demandante. Esta omisión contradice su afirmación inicial de que se debía haber interpuesto la excepción de demanda defectuosa por el incumplimiento de los requisitos del art. 110, lo que constituye una contradicción interna y una violación del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de congruencia. Esto amerita la nulidad hasta la admisión de la demanda y el pago de los aranceles correspondientes.
5) Se ha violado el debido proceso en cuanto a la fijación del objeto del proceso, pues no se determinó adecuadamente en la audiencia preliminar, subsanándose de manera incorrecta en la audiencia complementaria. Esta omisión infringe lo dispuesto en el art. 105 del Código Procesal Civil y el art. 366 del mismo cuerpo normativo, dado que no se fijaron el objeto del proceso ni los hechos a probar, como consta en el acta de fs. 873 a 874. Esta falta de actuación da lugar a la nulidad del proceso, lo que requiere una resolución anulatoria.
En el fondo.
6) El Auto de Vista en su considerando III.3.1.1. asume que el objeto de la acción es el cumplimiento del contrato, pero omite que no se demandó la renovación tácita ni la vigencia del mismo. El contrato fue cumplido conforme al art. 519 del Código Civil, con un plazo determinado hasta diciembre de 2002. La demanda se refiere a pagos por periodos posteriores a la finalización del contrato, lo que genera una contradicción, ya que se pretende el cumplimiento de un contrato ya expirado. La resolución incurre en error de derecho, hecho y en una incorrecta aplicación de la norma.
7) Se vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, al no abordar el agravio relativo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, que corresponde a una servidumbre de uso de postes, conforme a la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Electricidad. Esta relación implica que el uso de los postes debe ser gratuito, según el contrato cumplido y la Constitución. La aplicación de la servidumbre administrativa no corresponde a un arrendamiento.
8) El Auto de Vista incurre en una interpretación errónea del contrato y su duración. El contrato fue cumplido y concluyó según el art. 519 del Código Civil, con un plazo determinado hasta diciembre de 2002. COTEL ha demostrado su voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato. La reconducción tácita no se aplica más allá de los términos originalmente establecidos, y el contrato terminó en 2007 como máximo.
9) Los vocales cometieron una errónea interpretación del contrato y la norma legal, sin valorar correctamente las pruebas que demuestran que COTEL nunca reconoció las supuestas deudas. Las facturas fueron devueltas y no existe un contrato que respalde esas obligaciones, lo que implica la aplicación de la servidumbre y no un arrendamiento.
10) En cuanto a los intereses, el Auto de Vista valoró incorrectamente el contrato de uso compartido de postes. Las cláusulas 5 y 6 no establecen plazos para pagos posteriores a 1999. Las fechas mencionadas en el contrato son para pagos únicos y no periódicos, por lo que no corresponde el reclamo de intereses.
11) Respecto a la prescripción de las obligaciones, el Auto de Vista erróneamente citó los arts. 1503 y 1505 del Código Civil sobre interrupción de la prescripción. Aunque se consideraron cartas y facturas, no se valoró adecuadamente la prueba, y la prescripción ocurrió en 2011, como se demuestra en el memorial de demanda.
12) Los vocales no valoraron adecuadamente la prueba, desestimando la objeción presentada en fs. 211 a 223 respecto a la documentación no observada. Esta prueba no cumplió con los requisitos legales, por lo que no debía ser valorada.
13) El Auto de Vista erróneamente transcribe la cláusula décima del contrato de uso compartido de postes y su adenda. Esta adenda nunca fue protocolizada, por lo que no puede considerarse un contrato modificatorio válido, afectando la interpretación de la vigencia del contrato.
14) El agravio sobre la propiedad de los postes fue ignorado, a pesar de que el demandante no probó ser propietario de los mismos. El contrato de uso conjunto no otorga derechos de propiedad, y el reconocimiento del derecho propietario es insuficiente para probar la titularidad de los postes.
15) El Auto de Vista ignora el agravio relacionado con los hechos probados y la relación procesal, incurriendo en contradicciones internas y una violación del debido proceso. Además, la sentencia ordena pagos en dólares, a pesar de que la demanda solicitaba montos en bolivianos, lo que constituye un error de aplicación del Código Civil. Se debe anular la resolución.
Con esos argumentos solicitó se case la resolución impugnada declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, o se falle declarando la nulidad de los actos ilegales denunciados violatorios del debido proceso.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación realizada por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ a través de su representante legal, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- Con la denominación de “recurso de casación,” la parte demandada presenta un documento que, parece cumplir los requisitos formales, pero en esencia es una contestación tardía a la demanda. Plantea aspectos que no fueron incluidos en las excepciones ni en la contestación inicial, buscando incorporar argumentos extemporáneos y ajenos al debate ante el tribunal de primera instancia. Este recurso excede los límites propios de las pretensiones que el demandado formuló en su contestación y excepciones iniciales.
- El recurrente presenta sus alegatos de manera desorganizada y sin referencia clara a la normativa aplicable, saltando entre temas sin desarrollar cada agravio o precisar en qué le afectan. La estructura caótica de sus argumentos dificulta el tratamiento ordenado de sus agravios, que no son desarrollados de manera coherente ni fundamentados en derecho.
- En su contestación original, COTEL admite el uso de los postes de DELAPAZ bajo un contrato de arrendamiento y nunca mencionó la existencia de una servidumbre, como ahora plantea. Esta nueva alegación es extemporánea y no puede ser considerada en apelación, ya que debía ser propuesta en la etapa inicial del proceso.
- COTEL intenta negar la tácita reconducción estipulada en el contrato, alegando la ausencia de aprobación del Consejo de Administración. Sin embargo, esta es una cuestión interna de la cooperativa, irrelevante para DELAPAZ, dado que el contrato fue firmado por un representante legal de COTEL, lo que obliga a su cumplimiento, e impugna los intereses calculados en la pericia, pero no objetó estos cálculos durante el proceso. Su silencio respecto a esta prueba implica consentimiento, lo cual impide que el tema sea cuestionado en apelación.
COTEL afirma que la remisión de notas no genera mora y que las obligaciones estarían prescritas, pero DELAPAZ demandó el cumplimiento total del contrato, no el pago aislado de facturas específicas. La obligación de pago no es una suma determinada; su incumplimiento genera intereses hasta el pago total.
- El apelante afirma que la prueba es subjetiva, extemporánea y mal valorada. Sin embargo, en su momento, COTEL solo objetó el trámite de reconocimiento de firmas y la entrega de facturas. Dichas objeciones fueron resueltas sin apelación, lo cual implica conformidad y aceptación tácita.
- COTEL señala incongruencias sobre la titularidad de DELAPAZ y el monto en moneda extranjera dispuesto en la sentencia, pero se trata de observaciones sobre prueba, no de incongruencia real. Además, si tenía objeciones al respecto debió plantearlas en la etapa de complementación y enmienda, no en la apelación, por lo que quedan convalidadas. La estructura y sustento jurídico del recurso de COTEL presentan deficiencias que lo descalifican como un recurso de casación sólido y fundado.
Con esos argumentos al amparo del art. 261.II del Código Procesal Civil contesta de forma negativa al recurso formulado por COTEL, y solicitó se confirme la Resolución Nº 310/2019, de 08 de octubre de 2019.
