AS/1328/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1328/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

II.1. Rosa Huanca Pérez, a través del escrito de casación obrante de fs. 709 a 712 vta., acusó que:

1) El Tribunal de alzada no resguardó el principio de verdad material inserto en el art. 1 num. 16 de la Ley Nº 439, porque no valoró el Auto de Vista de reconocimiento de unión familiar que sale de fs. 676 a 689 vta., con el cual acreditó su matrimonio de hecho con Claudio Patti Choque (+), que además se encuentra reconocido ante el SERECI, conforme consta en la certificación de unión libre expedida por la referida institución pública; aspectos con los cuales demostró el derecho sucesorio que ostenta sobre el bien objeto del proceso que se encuentra sustentado por el imperio del sistema jurídico civil y familiar; por lo tanto, su reclamo gravita en que se vulneró el principio de verdad material el cual debió primar dentro de la presente causa, más aun cuando se adjuntó su declaratoria de aceptación de herencia con lo que se acredita que el bien litigado se encuentra dentro de su patrimonio que fue adquirido por efecto de sucesión.

2) La Sala de apelación de forma incomprensible dejó de lado por aspectos formalistas las literales que configuran al Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Tercera saliente de fs. 676 a 689 vta., por ende, omitió considerar su calidad de cónyuge supérstite, inobservando que su derecho de sucesión no puede ser dejado de lado, porque la sucesión, no es más que aquel instituto por el cual una persona se pone en el lugar del ciudadano fallecido lo que denota una vulneración a su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad privada.

3) El Tribunal Ad quem pretende desconocer sus derechos que se encuentran debidamente consolidados, porque como lo vino exponiendo su relación conyugal con el fallecido Claudio Patti Choque fue debidamente registrado ante las oficinas del SERECI, en consecuencia, su derecho sucesorio merece ser reconocido a partir del fallecimiento del que en vida fue Claudio Patti Choque; empero, tal extremo fue pasado por alto por las autoridades de primera y segunda instancia.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la emisión de la sentencia o en su defecto se case la decisión impugnada.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 763 a 770, manifestaron que:

1) La recurrente no identificó ningún agravio, toda vez que únicamente expuso teorías jurídicas erróneas, imaginarias y equivocadas respecto al principio de verdad material y el principio de inmediación, esgrimiéndose inclusive algunos términos desatinados que van en contra de las autoridades jurisdiccionales que administraron justicia dentro del presente proceso, de lo que se tiene que la resolución recurrida resulta justa.

2) La impugnante trata de sorprender a la autoridad judicial señalando que existe una errónea valoración del principio de verdad material, porque pretende desviar el objeto de lo debatido al presentar documentos que no hacen ni si encajan dentro del presente litigio.

3) La parte adversa no logró identificar ningún tipo de agravio causado por la decisión judicial de segunda instancia, pues no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, no existe violación ni transgresión alguna de la ley o norma procesal específica, por lo que el medio recursivo cuestionado merece ser declarado improcedente.

4) La parte recurrente confunde el principio de inmediación con el derecho a la defensa, los cuales son figuras distintas porque, el primero, es un principio proceso, mientras que, el segundo, es una garantía constitucional propiamente dicha, por lo que manifestó que en las audiencias de inspección ocular, recepción de la prueba y otras, los Jueces de instancia efectuaron una adecuada compulsa de los datos del proceso, por lo que se cumplió a cabalidad con el deber y el principio de inmediación reclamado por la recurrente.

5) El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron y apreciaron con total prolijidad las pruebas con las que establecieron que sí existió una indebida posesión y tenencia del bien objeto de reivindicación por parte de la parte demandada.

6) La Sala de apelación por medio de la página 3 de la decisión cuestionada señaló que el Auto de Vista Nº 64/2023, de 03 de marzo, fue dejado sin efecto por cumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 213/2023, de 07 de noviembre, por ende, se manifestó que se tomaría en cuenta únicamente la decisión Nº 09/2024, de 15 de enero; por lo que considerando que los documentos arrimados al recurso de casación y la misma decisión Nº 09/2024 son de fechas anteriores a la decisión cuestionada y no posteriores, se tiene que la falta de relación lógica de fechas les restan todo valor legal a los documentos arrimados al recurso de casación.

7) La recurrente no cuenta con un derecho propietario oponible a terceros, porque sus documentos de propiedad son falsos, motivo por el cual la parte de referencia -inclusive- debió ser pasible a las sanciones previstas y establecidas en el Código Penal Boliviano por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, aspectos con los cuales aseveró que demostró la total falta de honestidad y honorabilidad de la parte adversa.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se confirme el fallo cuestionado declarando la improcedencia del recurso de casación materia de debate.