CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el principio de verdad material.
El Auto Supremo Nº 534/2022, de 29 de julio, desglosó los siguientes criterios sobre el principio de verdad material: “En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ´…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana´.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: ´Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)´.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia…”.
III.2. Finalidades y características del recurso de casación.
El Auto de Vista Nº 1224/2023, de 30 de noviembre, en su doctrina legal desarrolló que: “De manera resumida haremos referencia a las finalidades más esenciales que persigue el recurso de casación; doctrinalmente se reconocen tres finalidades principales: 1) La finalidad monofiláctica, que está destinada al control y defensa de la aplicación correcta de la norma legal con el objetivo de preservar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico; 2) La función unificadora, tiene que ver con la labor de unificar la jurisprudencia, de modo que existan fallos o decisiones judiciales uniformes y sólidas en el mismo sentido en casos idénticos que sirvan de directrices para la resolución de posteriores casos de la misma naturaleza y, 3) La función dikelógica, al margen de las citadas dos funciones que tienden a proteger los intereses del orden público, la función dikelógica tiene que ver con la justicia en el caso concreto, con la protección de los intereses privados de los justiciables, ya que con el propósito de evitar fallos absurdos y arbitrarios, permite al Tribunal de casación controlar la calificación jurídica de los hechos y la valoración de los medios probatorios realizados por los jueces de grado.
Con relación a las características del recurso de casación, en el Auto Supremo N° 541/2020, de 10 de noviembre, en lo más sobresaliente señaló: “Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho (…); además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra ‘Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano’, pág. 35 y 95 expresa que: ‘El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley’. Continúa: ‘El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.
III.3. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 915/2022, de 21 de noviembre, estableció que: “…La primera parte del artículo 1453 del Código Civil, describe: ´(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta`. Este precepto ha tenido diversas formas de expresarse en distintos autos supremos, así cuando el demandado no tenga un título que justifique esa posesión, la jurisprudencia en esta rama tan solo ha orientado a la procedencia de la acción reivindicatoria contra una persona que posee el bien, sin que haya merecido debate considerar si el demandado tengo algún justificativo para su permanencia en el bien. Tratándose de un inmueble. En otros casos, al trabajarse con mayor exquisitez la explicación del contenido del artículo 1453 de Código Civil, el alcance de la acción reivindicatoria ha radicado en describir sus presupuestos, así se encuentra señalado en la doctrina aplicable cuando se citó el contenido del Auto Supremo N° 712/2018 de 23 de julio.
En el Auto de Vista impugnado, al momento de considerar el presupuesto de la acción reivindicatoria, señaló lo siguiente: ´2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer`. Menciona que al art. 1453.I del Código Civil no se le podía agregar la condición o calidad a la posesión o detentación.
El recurrente pretende aplicar el método de interpretación literal, descrito supra, puesto que con ello se podría reivindicar la cosa de manos que cualquier persona, sin considerar que esa persona (demandada) tenga un justificativo legal para su permanencia en el bien inmueble. Aplicar este tipo de interpretación literal, desencadenaría un caos en las relaciones jurídicas que se generó con el propietario que solicita la reivindicación o con otro que tenga un derecho constituido sobre el bien. Por ejemplo: si A (propietario) llegase a efectuar un contrato de arrendamiento de vivienda con B (arrendatario), con la interpretación solicitada por el recurrente, al propietario le bastaría presentar su título de propiedad y la posesión del demandado para que proceda la acción reivindicatoria, puesto que solo debería acreditar la posesión y/o detentación del demandado, sin considerar su condición o título.
La descripción efectuada en el Auto de Vista refiere que la legitimación pasiva se identifica en la persona que ejerce la posesión ilegítima, o sea, que el poseedor no cuente con una causa justa o válida para poseer. Esta descripción obedece a una interpretación finalista de la norma, puesto que, con esta acción, se protege al propietario, permitiéndole que recupere la posesión de la cosa de manos de un tercero que no tenga un justificativo legal que ampare esa posesión. A contrario sensu, si el demandado tiene un título que justifique su posesión, haría improcedente la acción reivindicatoria. Es ese título puede emanar de propietario que está solicitando la reivindicación o de otro que delegó esa detentación. Obviamente que el título debe tener su justificación, es decir, que el título debe fundarse en un derecho plenamente constituido, de tal manera que si no está acreditada la fuente de la procedencia del título hará inválida la posesión, calificándola como una posesión ilegítima. En el ejemplo dado, el propietario no podría pedirle la reivindicación a su arrendatario, puesto que este (contrato de arrendamiento) funda su posesión en el contrato de arrendamiento, esa resulta ser una posesión legítima, el contrato celebrado con el propietario o con su representante establece el justificativo legal que acredita su permanencia en el inmueble.
En el apartado III.1 de la doctrina aplicable, se ha establecido que el poseedor debe ser una persona que no tenga un justificativo legal para permanecer en la propiedad, tratándose de una reivindicación de inmuebles. Dicho criterio está fundado en una interpretación teleológica de la norma y en el aporte doctrinario de Piug Brutau, quien, refiriéndose a la acción reivindicatoria, manifiesta que: ´es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión`. Al margen de esta postura, el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al comentar el artículo 1453 del Código Civil, refiere: ´La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado`.
Se entiende que la acción reivindicatoria procede en contra de un poseedor que no tenga justa causa para poseer la cosa, o sea, que su posesión sea ilegítima. Se entiende que el poseedor ilegítimo es quien no tiene derecho a poseer, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de casación.
Por consiguiente, la exigencia de la acción reivindicatoria requiere, para su procedencia, que el demandado no tenga un título o causa justa que acredite su posesión.”.
