AS/1328/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1328/2024

Fecha: 12-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1 Respecto al reclamo 1), 2) y 3) por medio de los cuales la recurrente acusa que:

i) El Tribunal de alzada no resguardó el principio de verdad material inserto en el art. 1 num. 16 de la Ley Nº 439, porque no valoró el Auto de Vista de reconocimiento de unión familiar que sale de fs. 676 a 689 vta., con el cual acreditó su matrimonio de hecho con Claudio Patti Choque (+), que además se encuentra reconocido ante el SERECI, conforme consta en la certificación de unión libre expedida por la referida institución pública; aspectos con los cuales demostró el derecho sucesorio que ostenta sobre el bien objeto del proceso que se encuentra sustentado por el imperio del sistema jurídico civil y familiar; por lo tanto, su reclamo gravita en que se vulneró el principio de verdad materia el cual debió primar dentro de la presente causa, más aun cuando se adjuntó su declaratoria de aceptación de herencia con lo que se acredita que el bien litigado se encuentra dentro de su patrimonio que fue adquirido por efecto de sucesión.

ii) La Sala de apelación de forma incomprensible dejó de lado por aspectos formalistas las literales que configuran al Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Tercera saliente de fs. 676 a 689 vta., por ende, omitió considerar su calidad de cónyuge supérstite, inobservando que su derecho de sucesión no puede ser dejado de lado, porque la sucesión, no es más que aquel instituto por el cual una persona se pone en el lugar del ciudadano fallecido lo que denota una vulneración a su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad privada.

iii) El Tribunal Ad quem pretende desconocer sus derechos que se encuentran debidamente consolidados, porque como lo vino exponiendo su relación conyugal con el fallecido Claudio Patti Choque fue debidamente registrado ante las oficinas del SERECI, en consecuencia, su derecho sucesorio merece ser reconocido a partir del fallecimiento del que en vida fue Claudio Patti Choque; empero, tal extremo fue pasado por alto por las autoridades de primera y segunda instancia.

En lo que conciernen a estos tópicos gravosos este Tribunal ve por conveniente realizar una relación de los datos del proceso:

Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, promovieron proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble contra Rosa Huanca Pérez, quien una vez citada, planteó las excepciones de demanda defectuosa y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, medios de defensa que fue tenido por desistido por el auto de 13 de septiembre de 2022, obrante a fs. 178 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 127/2023, de 08 de marzo, saliente de fs. 388 a 392, complementada por el Auto que cursa a fs. 393 y vta., por la que se declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Huanca Pérez, mediante el memorial visible de fs. 597 a 598 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 329/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 692 a 696, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que:

Rosa Huanca Pérez no acreditó el título por el que se encuentra detentando el bien inmueble litigado, en el entendido que la parte de referencia únicamente hizo mención que ostenta un derecho expectatício, que encuentra su mérito en el Auto de Vista Nº 09/2024, de 15 de enero, por el que se reconoció la unión libre que mantenía con el fallecido Claudio Patti Choque, sin embargo, este aspecto no se constituye en un óbice para declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria formulada por las demandantes, dado que el supuesto derecho expectaticio de la demandada no representa un derecho propietario, puesto que no cumple con lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, por lo tanto, la posesión que ostenta la referida parte procesal se constituye en una posesión ilegitima hasta que se regularice este aspecto conforme a derecho (resolución recurrida).

Aspectos de orden fáctico-procesal, a los cuales cabe adicionar los criterios doctrinarios desarrollados en el apartado III.1, de la presente decisión judicial por medio del cual se estableció que el principio de verdad material (objetiva) permite que el director del proceso (el Juez) deje su toga de espectador de los acontecimientos que se suscitan dentro del proceso y asuma su rol de verdadero garante de derechos constitucionales sacando a brote la verdad oculta dentro del conflicto judicial, con el objeto de materializar la justicia material suprimiendo la formal, a través de un fallo jurisdiccional, toda vez que el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales sino que debe encaminarse a reconocer la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia.

En el sub lite, con base en los 4 reclamos que sustentan el recurso de casación y sujeción a lo establecido por el principio de verdad material y la función dikelogica del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones de orden sustancial:

Claudio Patti Choque, nacido el 30 de octubre de 1945, en el departamento de La Paz, provincia Ingavi, localidad de Tiahuanacu: por un lado, tuvo a Juan Patti y Eulalia Choque como progenitores; por otro, tuvo a Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana como hermanas (ver fs. 30 vta. a 31); asimismo, el 15 de junio de 1994, por el contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública Nº 326/1994, de 15 de junio, adquirió el derecho propietario del lote de terreno Nº 7, que cuenta con una superficie de 250 m2 bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0260557, que se encuentra posicionado en la Urb. 6 de Agosto, Mza. 7, de la ciudad de El Alto-La Paz (ver asiento A-1 del folio que cursa a fs. 35).

Seguidamente, el ciudadano de referencia llegó conformar una unión libre con Rosa Huanca Pérez, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2020, según consta en el Auto de Vista Nº 09/2024, de 15 de enero, corriente de fs. 676 a 689 vta. y del certificado de unión libre cursante a fs. 705, no obstante, Claudio Patti Choque, falleció el 17 de julio de 2020, por causa de una insuficiencia respiratoria, neumonía, asociada al coronavirus.

Por lo que: en principio, Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, a través de la Escritura Pública Nº 146/2020, de 18 de septiembre, saliente de fs. 29 a 34 vta., el 18 de septiembre de 2020, bajo el título de hermanas, se declararon herederas del causante Claudio Patti Choque, quienes además inscribieron su derecho sucesorio en el asiento A-2 del lote de terreno Nº 7 bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0260557 (ver fs. 35); seguidamente, Rosa Huanca Pérez, mediante la Escritura Pública Nº 427/2023, de 16 de mayo, corriente de 706 a 708 vta., el 16 de mayo de 2023, bajo el título de esposa supérstite, se declaró heredera del fallecido Claudio Patti Choque.

Puntualizaciones de las cuales se infiere que tanto Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana (demandantes), como Rosa Huanca Pérez (demandada), ostentan el título de coherederas del fallecido Claudio Patti Choque, por lo que se tiene por operada la adquisición de la propiedad por efecto de sucesión mortis causa del ciudadano Claudio Patti Choque según el art. 110 del Código Civil, lo que permite advertir un derecho en mancomunidad sobre el lote de terreno Nº 7, que cuenta con una superficie de 250 m2 y bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0260557, que se encuentra posicionado en la Urb. 6 de Agosto, Mza. 7, de la ciudad de El Alto-La Paz (objeto de litis).

En ese sentido, se debe puntualizar que según el contenido jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo Nº 915/2022, de 21 de noviembre, citado en el apartado III.3. de la presente decisión judicial, a través del cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad por la cual se le concede al propietario la facultad de recuperar la posesión de la cosa de manos de la persona que ejerce una posesión ilegítima, que implica que el poseedor no cuente con un justo título o válido para poseer, pues a contrario sensu, si el demandado tiene un título que justifique su posesión (como propietario o detentador), la acción de defensa de la propiedad se tornaría en improcedente, porque nos encontraríamos frente a una posesión legitima conferida mediante un justo título; de lo que se entiende que la acción reivindicatoria únicamente procede en contra de un poseedor que no tenga justo título para poseer la cosa, o sea, que su posesión sea ilegítima.

En el sub iudice, la acción de reivindicación formulada por Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, por medio de los actos procesales cursantes de fs. 84 a 93, a fs. 99 y vta., y de fs. 103 a 112 vta., se torna en improcedente, toda vez que dentro de la presente causa la demandada Rosa Huanca Pérez ostenta una posesión legitima que recae en la declaratoria de herederos inserta en la Escritura Pública Nº 427/2023, de 16 de mayo, corriente de fs. 706 a 708 vta.; en consecuencia, se determina que la recurrente carece de legitimación pasiva para ser demandada dentro del presente litigio porque la misma tiene el justo título de copropiedad sobre el lote de terreno Nº 7, que cuenta bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0260557 y que se encuentra posicionado en la Urb. 6 de Agosto, Mza. 7, de la ciudad de El Alto-La Paz (bien litigado), que fue adquirida por imperio de la Ley según las reglas del art. 1007 del Código Civil.

Por lo tanto, este Tribunal de cierre determina que la Sala de apelación evidentemente incurrió en un yerro en el cual se vulneró los derechos sucesorios de la parte demandada que merecen ser enmendado por el presente despacho de casación, toda vez que el título de coheredera que ostenta la ciudadana Rosa Huanca Pérez, inserto dentro de la declaratoria de herederos saliente de fs. 706 a 708 vta., no representa un simple derecho expectaticio sino una manifestación expresa de aceptar la herencia y por ende de adquirir el patrimonio del causante Claudio Patti Choque según lo determina el art. 1025.II del Código Civil.

Entonces, como la parte demandada cumplió con lo preceptuado por el art. 136.II del Código Procesal Civil que establece: “II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora.”, porque, la resolución judicial de segunda instancia que sale de fs. 676 a 689 vta., el certificado de unión libre que cursa a fs. 705 y la declaratoria de herederos que discurre de fs. 706 a 708 vta. -como ya se dijo- sí demuestran la calidad de copropietaria de la demandada Rosa Huanca Pérez sobre el bien litigado, se infiere que este aspecto inviabiliza la procedencia de la acción reivindicatoria formulada Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, puesto que ambas partes litigantes (demandantes y demandada) comparten el derecho de propiedad sobre el bien litigado, razones por las cuales corresponde acoger favorablemente los reclamos materia de análisis por resultar certeros y autosuficientes para modular la decisión judicial de segunda instancia; aclarándose que resulta ajeno a la litis si alguno de los coherederos tiene o no derecho de adquirir por sucesión el patrimonio del fallecido Claudio Patti Choque.

Más si consideramos que en los datos del proceso, no existe ningún elemento de prueba que singularice la cuota parte que le corresponde a las actoras principales Eliodora Patti Vda. de Pérez, Fustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

IV.2. Respecto a los puntos 1) y 3) la parte demandante debe considerar que el recurso de casación materia de contradicción según consta del Auto Supremo de admisión Nº 1157/2024-RA, de 04 de octubre, que corre de fs. 779 a 780 cumple con todos los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos determinados en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

IV.3. Sobre los alegatos 2), 4) y 5) la parte demandante debe comprender que: primero, la resolución judicial de apelación que sale de fs. 676 a 689 vta., segundo, el certificado de unión libre que cursa a fs. 705, y tercero, la declaratoria de herederos que discurre de fs. 706 a 708 vta. sí guardan relación directa con el objeto del proceso determinado en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 178 vta., las cuales no fueron valoradas adecuadamente por las autoridades de inferior grado, por ende, efectuado una valoración de acuerdo a las reglas del principio de verdad material y conforme a la función dikelogica del recurso de casación, permiten advertir la calidad de copropietaria de la demandada Rosa Huanca Pérez sobre el bien litigado, aspecto que imposibilita la procedencia de la demanda de reivindicación formulada por las actoras principales, en el entendido, que las demandantes y la demandada comparten un derecho de copropiedad sobre el bien litigado, aspectos que sacan a relucir los defectos en cuanto a la valoración de la prueba en la cual incurrió la Sala de apelación.

IV.4. Respecto al punto 6) el principio de verdad material y la función dikelogica del recurso de casación se anteponen a la falta de relación lógica de fechas de los documentos presentados por la demandada, porque por medio de estas máximas se materializa la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia, por lo que pretender que se dejen de lado los documentos por los cuales la demandada acreditó su título de propietaria, resulta un argumento fútil y formalista, que no enerva la verdad material que contienen las literales de referencia.

IV.5. En lo que respecta al punto 7) las demandantes deben entender que: primero, la resolución judicial de apelación que sale de fs. 676 a 689 vta., segundo, el certificado de unión libre que cursa a fs. 705, y tercero, la declaratoria de herederos que discurre de fs. 706 a 708 vta.; no cuentan con ninguna determinación judicial que sustraiga la eficacia jurídica con la que cuentan, por lo tanto, estos elementos de prueba se encuentran revestidos de pleno valor probatorio para pronunciar la presente decisión.

Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley N° 439.