AS/1344/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1344/2024

Fecha: 15-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 33, subsanado a fs. 36, promovió proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios, contra Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 57 a 69, respondieron de forma negativa, planteando demanda reconvencional de eficacia del contrato de compra venta e ineficacia del documento de compromiso de venta, de fs. 89 a 91 vta., se apersonó Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda representado por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, respondiendo negativamente a la demanda como litisconsorte; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 95/2024, de 24 de mayo, que cursa de fs. 374 a 378 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la capital de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través del contrato simulado; en consecuencia dispuso: 1. Que la parte demandada en el plazo de 3 días efectué pago de la suma de $us. 25.760, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento; 2. Que en ejecución de sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000; 3. Se califica como daños y perjuicios en un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari según memorial de fs. 383 a 396, y por Bryan España Flores en representación de Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda de fs. 408 a 410 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 303/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 491 a 496 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 95/2024, de 24 de mayo, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Que, en relación al documento de 22 de abril de 2019, los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, de tal forma que se extinguió el derecho del actor, donde ambos contratantes ya sabían de la existencia del documento primigenio, que los apelantes no especifican como no estarían presentes los requisitos de falta de objeto, consentimiento, causa, forma, lo que no resulta evidente porque existen todos los requisitos señalados, además de haber sido reconocido en sus firmas el documento y que existe conexitud de ambos documentos, por los datos del inmueble que coinciden en superficie, ubicación, codificación y las partes intervinientes.

Respecto a la valides del segundo documento; las declaraciones voluntarias notariales datan de fecha posterior al inicio de la demanda, por ende, el A quo las consideró como prueba de reciente obtención en observancia del art. 112 del Código Procesal Civil.

No se advierte vulneración del art. 545.II del Código Civil, toda vez que resultó evidente la suscripción de ambos documentos por ésta, no constatándose que lo haya hechos por error o a la fuerza, que invalide su consentimiento, que si bien no se aclara la minuta de transferencia es simulada, las cláusulas insertas en el documento de compromiso de venta, son lo suficientemente específicas para concluir en la verdadera intención de las partes, más aun cuando se tenía conocimiento de la existencia del primer documento a momento de la suscripción del segundo.

Ante la existencia de contradocumento, en los hechos es el compromiso de venta, la simulación opera con relación a la minuta de transferencia del lote de terreno, siendo las partes suscribientes las mismas, requisito concurrente que hace eficaz la prueba de la simulación.

La documentación consistente en la certificación de la junta vecinal del barrio Santa Catalina, facturas de servicios básicos y el acta de entrega definitiva de AEVIVIENDA, no puede acreditar la eficacia o no del contrato mas no así la propiedad del mismo, por no estar registrado en Derechos Reales, lo que pudiera acreditar la validez del documento de venta. Las declaraciones juradas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, las cuales se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo óbice para que puedan ser tomadas en cuenta.

El Juez A quo, no dispuso la resolución del contrato como refiere el recurrente, toda vez que la sentencia se encuentra de acuerdo a lo solicitado en la demanda, por lo que no resulta incongruente la resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 429 a 430, recurso que es objeto de análisis.