CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) y b) Toda vez que ambas acusaciones tienen estrecha relación, corresponde resolverlos de forma conjunta en mérito al principio de concentración previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.
Los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación incorrecta de los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil, puesto que, el documento de compromiso de venta del lote de terreno objeto del proceso, carece de los requisitos para su formación por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma.
Al respecto, debe precisarse que, la norma acusada de incorrectamente interpretada, concerniente a los requisitos del contrato, la primera; noción de los contratos, la segunda; la eficacia de los contratos, la tercera, y eficacia del documento privado reconocido, la cuarta; no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; en ese entendido, mal puede acusarse la errónea interpretación de normas que no fueron objeto análisis o aplicación en los puntos aludidos del fallo recurrido.
No obstante, lo señalado resulta conveniente la revisión del fallo de alzada; al respecto, se observa que el Tribunal de alzada efectuó un amplio análisis fáctico y jurídico del caso, que corresponde replicarlos, a fin de otorgar una respuesta satisfactoria a lo acusado en casación; de ahí que, como elementos más sobresalientes de la resolución de alzada, se menciona lo siguiente:
1. El análisis del Tribunal de alzada, partió de la premisa de la existencia de dos documentos, el primero de fs. 1 a 2 vta., que constituye una minuta de compraventa de lote de terreno, reconocido en firmas y rúbricas, ambos del 22 de abril de 2019, documento contractual de venta y enajenación perpetua de una superficie de 224.31 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, del cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, identificado como lote C-24, dentro del manzano “C”, teniendo como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, estableciendo como monto de enajenación la suma libremente convenida de Bs. 25.760; por otro lado, la documental de fs. 5 a 6, consistente en un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, de 22 de abril de 2019, reconocido en sus firmas y rúbricas, el 23 del mismo mes y año, suscrito por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y Emilio Yupari clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, como compradores; que tiene como objeto de transferencia, el mismo terreno descrito en el documento anterior, por la suma libremente convenida de $us. 25.760, constando en él, haberse efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante, debía ser cancelado con el préstamo que se estaba tramitando ante la entidad financiera, conforme lo establecido en la cláusula cuarta.
2. Los documentos mencionados, tienen estrecha vinculatoriedad, por cuanto ambos establecen una venta o transferencia de un lote del mismo lote de terreno (antes descrito). La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, debidamente reconocido en sus firmas, hace constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno referido entre el vendedor y los compradores, para su transferencia real y enajenación perpetua, por la suma de $us. 25.760, aclarando que fueron pagados Bs. 2.000, al momento de la suscripción; cláusula que demuestra un estricto orden de vinculación con el documento a fs. 2 y vta., debidamente reconocido en sus firmas a fs. 1, por cuanto refiere de manera directa, haciendo constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno señalado, que en su subsecuencia establecen términos de “transferencia real” del referido inmueble, que resulta ser el mismo descrito en ambos documentos; de ahí que, verificada la temporalidad observada por el recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del demandante, más bien el documento posterior, tiene mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos.
3. Los propios demandados, ahora recurrentes, reconocieron de manera expresa, que la suscripción del contrato de compromiso de venta de lote de terreno a fs. 6 y vta., fue suscrito de manera posterior y reconocido en fecha 23 de abril de 2019, cuya observación condice con el criterio establecido en la jurisprudencia citada, ya que resulta ser de fecha posterior a la del documento acusado de simulado; entendiendo además que, si el documento a fs. 6 y vta., no señala de forma expresa que el contrato a fs. 2 y vta., sería simulado; empero, desconoce los alcances de lo acordado o pactado en el contrato a fs. 2 y vta., por voluntad contractual, resaltando nuevamente el término “transferencia real” del lote de terreno, que emerge de la cláusula tercera del documento a fs. 6 y vta.; que a su vez tiene implicancia directa con la secuencialidad temporal para la validez de los actos jurídicos y la relevancia del contradocumento en relación al documento simulado.
4. La intención de las partes contratantes, que desconocen los efectos del anterior acuerdo, toda vez que, de la contraposición de ambos documentos, el válido resulta ser a fs. 6 y vta.; esto quiere decir, que emerge por disposición de su voluntad contractual; aplicando al caso, la teoría de los actos propios, desarrollado por el Auto Supremo N° 591/2014, de 17 de octubre, que estableció: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”; debiendo en definitiva considerarse que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, del cual emerge la teoría descrita.
5. La observación de la validez y suscripción del documento a fs. 6 y vta., recae en ilogicidad en su planteamiento y el desconocimiento que pretende enervar; interpretación que emana de la misma voluntad contractual que se demanda, de donde se observa la validez del documento citado, además en la interpretación de la cláusula tercera; de ahí que, observando objetivamente, en el caso el mismo documento se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento a fs. 2 y vta., pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, puesto que si bien la parte recurrente observa la validez en temporalidad, ya que la transferencia de 22 de abril de 2019, por ser anterior en reconocimiento en voluntad contractual hubiere invalidado el segundo documento a fs. 6 y vta.; empero, lo que más bien se observa en logicidad, es una correcta interpretación, dado que en ambos documentos se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo, que fueron firmados en la misma fecha y año (22 de abril de 2019) y reconocidos en sus firmas y rúbricas, el 22 y 23 de abril de 2019, máxime si los recurrentes no acreditaron que el acto convenido no hubiere sido ficto, por lo que, la fuerza probatoria literal a fs. 6 y vta., los argumentos agraviantes, en relación a la temporalidad y validez observada, dan cuenta de todo lo contrario y denota una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente, emergente de la relación contractual, cuyo objeto se constituye en la transferencia del bien inmueble citado antes, a cambio de una contraprestación dineraria que emerge ciertamente del contradocumento a fs. 6 y vta., reconocido en sus firmas conforme el formulario cursante a fs. 5.
6. Los recurrentes de su expresa y manifiesta voluntad, materializada en el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno a fs. 6 y vta., reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública el 23 de abril de 2019, convalidaron cualquier otro acto de vinculación que trata de observar como no válido, cuando por acto propio de voluntad, los demandados reconocieron la validez de las cláusulas del contradocumento a fs. 6 y vta.
El análisis precedente efectuado por el Tribunal de alzada, permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de los recurrentes, pues contrariamente a lo manifestado, esta Sala observa que el Auto de Vista recurrido efectuó una amplia explicación de las razones por las que considera fundada en parte la demanda; es decir, establece con claridad los motivos por los que considera que en el caso, existe vinculatoriedad entre los documentos a fs. 2 y vta., 6 y vta.; no solamente por el hecho que, el objeto de ambos resulta ser la transferencia del lote de terreno en ellos identificado, que están suscritos por los mismos sujetos que ahora se constituyen en demandante y demandados (vendedor y compradores, respectivamente); sino porque, el documento a fs. 6 y vta., por su contenido, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta, resulta ser el contradocumento, que la jurisprudencia citada en el acápite III. 1, establece como prueba imprescindible de la simulación del primer documento, que el caso concreto, resulta ser a fs. 2 y vta.
No obstante, existe un elemento de suma importancia, que se traduce en la voluntad de los recurrentes, inmersa en la suscripción del contrato a fs. 6 y vta.; aspecto que, como bien refiere el Tribunal de alzada, indiscutiblemente se encuentra presente en el documento a fs. 6 y vta.; de lo contrario, no es posible explicar de qué forma los demandados suscribieron el mencionado documento, incluso reconocido en firmas y rúbricas.
En su momento la Sentencia de primera instancia, al tiempo de analizar y concluir que ambos documentos fueron firmados en la misma fecha 22 de abril de 2019 y reconocidos el 22 y 23 del mismo mes y año, resaltaba, en uso de la sana crítica y lógica, el hecho que la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro contrato que no fuere el de transferencia a fs. 2 y vta., si se hubiese transferido de manera real el bien inmueble objeto de la relación contractual; aspecto que fue citado por el Tribunal de alzada en su análisis; pues, una vez más, resulta relevante en el caso, establecer que la suscripción del contrato a fs. 6 y vta., obedeció en estricta objetividad, a la voluntad de los demandados, en el entendido que el primer documento suscrito (fs. 2 y vta.) fue consensuado entre ambas partes, como un contrato simulado, a efectos de lograr un propósito, que conforme refiere los demandados, refrendado por el contrato a fs. 6 y vta., consistiría en la solicitud de un crédito bancario, destinado al pago del valor del inmueble acordado en el referido escrito.
Empero, al margen de lo señalado, los recurrentes acusan que el documento a fs. 6 y vta., carece de los requisitos para su formación, por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma; sin embargo, el presente proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios; de ahí que, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso (casación); más aún, si los recurrentes no establecen el nexo entre la norma acusada de interpretada incorrectamente, con la problemática del caso; sin embargo, sobre lo sustancial del proceso, corresponde referir lo siguiente:
El art. 545.II del Código Civil, exige para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito, que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
En el caso, conforme el análisis del Tribunal de alzada, los documentos a fs. 2 y vta., 6 y vta., debidamente reconocidos en sus firmas a fs. 1 y 5, tienen el mismo objeto de contratación, vale decir, el lote de terreno, de una superficie de 224.31 m2, ubicado en el manzano “C”, lote C-24, ex fundo Santa Catalina, suscritos ambos por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y por Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, como compradores; ambos documentos, suscritos el 22 de abril de 2019.
En la cláusula tercera del contrato de compraventa, a fs. 6 y vta., referida al objeto y precio del contrato, el vendedor y los compradores acordaron un compromiso de venta de lote de terreno señalado, para la transferencia real y enajenación perpetua del lote de terreno antes mencionado, por la suma de $us. 25.760, constando que el vendedor a la fecha de la suscripción del documento, recibió la suma de Bs. 2.000; y en la cláusula cuarta, se estipuló que el monto restante, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando en ese tiempo ante la entidad financiera; suma que se entiende de su simple lectura, que hace referencia $us. 25.760.
Entonces, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, los ahora recurrentes no tenían ninguna razón para firmar otro contrato que no fuere el de transferencia a fs. 2 y vta., si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos contratos (fs. 2 y vta. y fs. 6 y vta.), contienen el reconocimiento de firmas y rúbricas de los sujetos procesales, cursantes a fs. 1 y 5, aspecto que no fue enervado por los recurrentes y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los dos documentos y en consecuencia, que el documentos a fs. 2 y vta., resulta ser un contrato simulado, que pudo haber sido o no, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, como refiere el demandante; no siendo ese un elemento que modifique la decisión asumida, teniendo la eficacia correspondiente conforme dispone el art. 1297 del Código Civil.
En consecuencia, conforme lo concluido por el Tribunal de alzada, el contrato a fs. 2 y vta., resulta ser el documento simulado y a fs. 6 y vta., el contradocumento, que por sí mismo, acredita la simulación pactada a través del primero nombrado y el análisis de forma integral y conjunta de ambos documentos.
Debe tenerse en cuenta que, conforme la doctrina aplicable al caso, descrita en los acápites III. 1 y III. 2, para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Asimismo, el contra documento resulta de vital importancia para probar la simulación entre las partes, ya que sólo por este medio se acreditará que existe simulación, debiendo existir el mismo, como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido, siendo un documento que se redacta generalmente al mismo tiempo que el acto simulado, con validez sólo entre las partes y que les permite probar que el acto no es real; aspectos que concurren en el caso de autos.
Así analizado, este Tribunal concuerda con los fundamentos del fallo recurrido y contrariamente a lo acusado, no se advierte falta de fundamentación y motivación e infracción de los arts. 543.II, 1287 y 1289 del Código Civil, toda vez que la prueba fue analizada y valorada conforme disponen los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil y 1286 del Sustantivo Civil.
El art. 543.II del Código Civil, dispone: “En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”.
Por su parte, el art. 545 de la citada norma, señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. (El resaltado fue añadido).
De la citada normativa, se puede advertir que el verdadero contrato es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma y que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.
Dicho de esa manera, es claro que el propósito de realizar un contrato simulado, es aquel que únicamente las partes conocen, que tuvo que ser consensuado, acordado y aceptado por ambas; no otra cosa se puede establecer de la suscripción de dos documentos debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas ante autoridad notarial.
Ahora bien, si la intención de suscribir un documento simulado, es ocultar una realidad frente a terceros, claramente esa pretensión no constará en ninguna cláusula del contrato, como equivocadamente refieren los recurrentes al insinuar que sus personas jamás suscribieron un acuerdo con la finalidad de engañar a la AEVIVIENDA.
Por otro lado, los recurrentes afirman que el documento privado no refleja la verdadera intención de las partes porque tiene limitaciones y restricciones de legalidad; de ahí que, validar el documento privado referido, implicaría violar el artículo final de la Ley N° 850, de 01 de noviembre de 2016, que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante 10 años y el art. 339 de la Constitución Política del Estado; aspecto que, no puede ser considerado a efectos de modificación de la decisión de alzada, por cuanto, carece de sustento, en el entendido que, si bien los recurrentes afirman que el documento cuestionado no refleja la “verdadera intención de las partes” porque carece de restricciones de legalidad y vulneraria el principio de verdad material, no expone de manera certera las razones por las que acusa dicha carencia; es decir, no puntualiza cuales son dichas restricciones de legalidad, ni señala cual sería la verdadera intención de las partes, en la suscripción del documento cuestionado.
Conforme se señaló, es evidente que en el caso, ambas partes procesales, suscribieron dos documentos con un mismo objeto y causa; empero, los recurrentes, quienes ahora niegan los efectos del cursante a fs. 6 y vta., no han acreditado de forma alguna, que el mismo está viciado de nulidad y por lo tanto no debería estar jurídicamente reconocido como válido, a los fines pretendidos por el actor, pues dichos aspectos tendrían que ser objeto de un proceso reconvencional, que no acontece en el caso; en consecuencia, debe ratificarse las conclusiones y determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, que a su vez confirmó la Sentencia de primera instancia; toda vez que, la misma es el resultado de la valoración de los hechos y de toda la prueba aportada al proceso, que es conducente a demostrar la simulación contenida del documento a fs. 2 y vta., acreditada por el contradocumento a fs. 6 y vta., que no fue, de ninguna forma enervada por los recurrentes.
c) En relación a la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque solo se hubiera considerado la validez del documento privado de acuerdo al art. 1297 de la citada norma, sobre el documento público, lo que constituiría un error de derecho en la valoración de la prueba.
Conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se establece que ambos documentos resultan ser privados y reconocidos en sus firmas, toda vez que no fueron elevados a instrumento público, por cuanto no cursa testimonio alguno o protocolo emitido por Notaria de Fe Pública, conforme dispone el art. 1287 del Código Civil; en consecuencia, dichos documentos privados reconocidos en sus firmas, tienen el valor legal que les asigna el art. 1297 del Sustantivo Civil, no advirtiéndose vulneración del art. 1289, de la citada norma, toda vez que no se constituyen en documento público, habiendo sido valoradas toda la prueba conforme dispone los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; en ese contexto, no se tiene acreditado el error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que la acusación impetrada deviene de infundada, no correspondiendo realizar mayor alusión al respecto.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
