AS/1345/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1345/2024

Fecha: 15-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Soliz Núñez mediante escrito que cursa de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 39, promovió proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, contra Santusa Nina Calle y la Agencia Estatal de Vivienda en calidad de tercero interesado, representado por Juan José Espejo a través de su representante legal Bryan España Flores, quienes una vez citados, la primera mediante memorial saliente de fs. 102 a 114 vta., contestó de manera negativa a la demanda y el segundo por escrito de fs. 133 a 135 vta., respondió negativamente; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 93/2024, de 20 de mayo, que cursa de fs. 356 a 362, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días, pague la suma de $us. 25.795, bajo prevención de ley. Que en ejecución de sentencia se efectúe la reducción del monto de Bs. 2.000 del total a cancelarse. Se calificó como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan José Espejo Condori en su condición de Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, representado Bryan España Flores y por Santusa Nina Calle, mediante memoriales que corren de fs. 373 a 375 vta., y de 379 a 382 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 304/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 445 a 448 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia y dispuso que debe considerarse a efectos del cómputo de la mora, la fecha a partir de la citación con la demanda a la demandada como dispone el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, manteniendo en todo lo demás la resolución; bajo los siguientes argumentos:

Si bien no existe coincidencia entre la superficie y codificación del lote de terreno, la demanda a momento de contestar consiente la existencia del error, como tampoco negó la suscripción de ambos documentos. En la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que la no cancelación total del precio, la minuta de transferencia quedaría nula, existiendo conexitud de ambos documentos y que las partes suscribientes son las mismas, no siendo correcto el agravio.

El juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos, que le llevo a concluir sobre la existencia de un contradocumento y de otro documento simulado, no advirtiéndose falta de fundamentación y motivación; asimismo, existe un acápite exclusivo relativo al contenido de la contestación, en el que se analizó el memorial de contestación y las pruebas ofrecidas, siendo congruente la resolución.

No se incurrió en incorrecta valoración de la prueba, toda vez que el calor comercial del inmueble, no ha sido un elemento determinante para la decisión final del juzgador en sentido de que se demandó la eficacia del contradocumento en relación al documento simulado, quedando exento de debate.

El documento de compromiso de venta de lote, estaba sujeto a condición resolutiva, la cláusula quinta fue incumplida porque no obtuvo el préstamo de dinero para cancelar la deuda y se acogió al beneficio de construcción de vivienda social, que el interés legal empieza a computarse desde que la apelante fue citada con la presente demanda, conforme establece el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, que al no haber la Sentencia establecido fecha alguna para computarse los intereses, debe tomarse en cuenta el art. 347 del Código Civil; consecuentemente, el agravio no puede ser acogido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santusa Nina Calle, según escrito visible de fs. 452 a 456 vta., recurso que es objeto de análisis.