CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
Toda vez que tres de los motivos acusados tienen estrecha relación respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación e incongruencia, en aplicación del principio de concentración previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se resolverá de forma conjunta.
a), b) y c). La recurrente refiere que al plantear su recurso de apelación como tercer agravio señaló la incorrecta valoración de la prueba en relación al informe pericial sobre el inmueble rústico en el proyecto de loteamiento determinado por el documento declarado eficaz, habiéndose solicitado nuevo diligenciamiento de nueva prueba pericial, en base al art. 261 del Código Procesal Civil en virtud a que al momento de valorarse dicho medio probatorio se tomó en cuenta datos actuales del inmueble, quedando exento de debate el valor anterior.
Que la cláusula quinta del documento de compromiso de venta se estableció en el caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor la minuta de transferencia quedaría nula, argumento errado que llevo a concluir a los juzgadores la existencia de un contradocumento y de otro simulado bajo circunstancias que no hacen a la simulación, además en razón de no haberse objetado y menos probado otra relación contractual con la compra de otro lote de terreno, el cual no era objeto del proceso.
Falta de valoración de la prueba, sobre el objeto del proceso, que lo que se pretendió demostrar era que, el documento declarado eficaz no es verdadero, siendo relevante establecer el precio del inmueble objeto de la litis en consideración a ambos contratos que merecía duda de lo que en realidad comprendía la relación contractual, al no haber sido compulsada la prueba testifical con el informe pericial en virtud a las mejoras realizadas.
Expuestos los motivos acusados, corresponde revisar la resolución recurrida, que, en lo principal en relación a la prueba pericial y mejoras realizadas, valor actual del terreno, señaló: “En relación a este aspecto, se tiene que lo alegado por la parte apelante, no ha sido motivo de discusión en el presente proceso, ya que el valor comercial del inmueble, no ha sido elemento determinante para la decisión final del juzgador, en sentido que se demandó la eficacia del contradocumento en relación al documento simulado, quedando exento de debate, el valor anterior o actual del predio, por lo que este motivo de apelación resulta intrascendente, siendo desestimado el mismo”.
Previo a establecer si lo afirmado por el Tribunal de alzada, se constituye en un argumento sustentado, se procederá a revisar actuados procesales, en ese contexto, se tiene que, de fs. 31 a 36 cursa memorial de demanda de “eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, mas calificación de daños y perjuicios (art. 543.III C.C)”; interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, que en los hechos estableció la existencia de un contrato simulado y un contradocumento, que falta la cancelación de dinero al vendedor sobre la compra venta del lote de terreno signado como lote A-1.3, con una superficie de 224.71 m2., por un monto total de $us. 25.795, solicitando además el pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
Una vez citada la parte demandada, por memorial de fs. 102 a 114 vta., contestó a la demanda de manera negativa, haciendo alusión a los documentos firmados, y pidiendo se declare improbada la demanda y la temeridad y malicia del demandante con la correspondiente imposición de costas y costos; además de interponer demanda reconvencional de eficacia de documento de minuta de compra venta de lote de terreno de 15 de abril de 2019 y la ineficacia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con certificación de firmas y rubricas N° 0790370; solicitando en definitiva se cumpla con la obligación pactada.
De fs. 303 a 309, cursa Acta de audiencia preliminar, de 04 de marzo de 2024, que en el acápite “OBJETO DEL PROCESO”, expresa: “Determinar la existencia y eficacia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno a través del documento minuta de compra venta como contrato simulado y si por su incumplimiento al documento privado de compromiso de venta del lote de terreno en el pago, corresponde su cancelación más el pago de daños y perjuicios, o en su defecto por la no existencia de contrato simulado y contradocumento valido no corresponde su cancelación por estar cancelado las obligaciones derivadas del contrato de venta”.
Objeto del proceso que guarda estrecha relación con los puntos de hecho a probar para la parte demandante y demandada, mismos que no fueron refutados por las partes, es decir no fueron objetados y observados, habiendo convalidado dicho acto procesal.
De los antecedentes transcritos, conforme estableció el Auto de Vista impugnado, se tiene que evidentemente, las mejoras realizadas en el terreno, demostradas por intermedio de la prueba pericial, no son parte del objeto del proceso, no siendo este hecho o pruebas, determinantes y conducentes para modificar la determinación asumida por el Juez de instancia, que si bien el art. 261 del Código Procesal Civil, establece que las partes pueden solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia; sin embargo, en el caso concreto, la problemática versaba sobre la existencia y eficacia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno a través del documento de minuta de compra y venta como contrato simulado, y no sobre las mejoras que pudieron haberse realizado sobre el terreno, lo que no implica una vulneración al principio de verdad material; en consecuencia, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba; en ese contexto, la determinación asumida por el Tribunal de alzada se encuentra de forma congruente, además de estar debidamente motivada y fundamentada, por lo que la acusación realizada por la recurrente deviene en incorrecta.
Respecto a que los Vocales de manera forzada determinaron la eficacia del segundo documento en razón de no haberse objetado y menos probado que haya tenido otra relación contractual con la compra de otro lote de terreno, lo cual no era objeto del proceso, por lo que no fueron atendidos sus agravios por el Tribunal de apelación, sin ingresar al fondo de lo realmente planteado.
De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que el Auto de Vista, en relación a lo aludido expresó: “si bien no existe coincidencia entre la superficie y codificación del lote de terreno, la demandada, a momento de responder a la demanda, hace notar tal aspecto y consiente la existencia del erro, no existiendo reclamo por parte de la apelante, y tampoco ha negado la suscripción de ambos documentos. Por otro lado, en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelar la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia quedara nula, entendiéndose que se trata de la minuta de compra venta del terreno suscrita por ambas partes, evidenciándose en consecuencia, la conexitud de ambos documentos, que, al no haber sido objetados por la demandada, resultan válidos, más aun, tomando en cuenta que las partes suscribientes son las mismas y no se tiene antecedentes que la apelante cuente con otro terreno en el mismo lugar, que hubiese comprado al demandante, extremos que hacen que lo reclamado en este punto no pueda ser acogido”.
Además, en el acápite “en relación al segundo reclamo del recurso”, fuera de transcribir parte de la fundamentación de lo dispuesto por el Juez de instancia, estableció: “En mérito a ello, queda claro que el juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos, lo que en aplicación del principio de verdad material, le llevó a concluir sobre la existencia de un contradocumento y de otro documento simulado, no advirtiéndose falta de fundamentación y motivación en su labor. (…), no es evidente, tomando en cuenta que en la sentencia en cuestión, existe un acápite exclusivo asignado como I.2 relativo al CONTENIDO DE LA CONTESTACION, en el que el juzgador realiza un resumen de los fundamentos del memorial de contestación, para luego ingresar en el análisis de las pruebas ofrecidas; en tal mérito, lo acusado por la apelante en este motivo de apelación carece de mérito y no puede ser acogido”.
De lo ampliamente transcrito, se establece que el Tribunal de alzada, no solo analizó los dos documentos, sino que concluyó que no se negó la existencia y suscripción de los mismos, que, en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se estableció que ante la no cancelación total del precio quedaría nula la minuta de transferencia, por lo que existiría conexitud de ambos documentos independiente de la falta de coincidencia de superficie y codificación, aspectos que no fueron enervados por la parte demandada, quien consintió los errores existentes.
La Sentencia en sus fundamentos y estos a la ves asumidos por el Auto de Vista, establece con claridad los motivos por los que considera que en el caso, existe vinculatoriedad entre los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6; no solamente por el hecho que, el objeto de ambos resulta ser la transferencia del lote de terreno en ellos identificado, que están suscritos por los mismos sujetos que ahora se constituyen en demandante y demandada (vendedor y compradora, respectivamente); sino porque, el documento de fs. 5 a 6, por su contenido, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta, resulta ser el contradocumento, que la jurisprudencia citada en el acápite III.3 y 4, establece como prueba imprescindible de la simulación del primer documento, que el caso concreto, resulta ser el de fs. 1 a 2.
No obstante, existe un elemento de suma importancia, que se traduce en la voluntad de la recurrente, inmersa en la suscripción del documento de fs. 5 a 6; aspecto que, como bien refiere el Tribunal de alzada, indiscutiblemente se encuentra presente en el documento de fs. 5 a 6; de lo contrario, no es posible explicar de qué forma la demandada suscribió el mencionado documento, incluso reconocido en firmas y rúbricas.
En merito a ello, queda claro que el juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos, lo que en aplicación del principio de verdad material, le llevó a concluir sobre la existencia de un contradocumento y de otro documento simulado, no advirtiéndose falta de fundamentación y motivación en esa labor.
En relación a que la prueba testifical no fue compulsada con el informe pericial en virtud precisamente de las mejoras realizadas, que es de relevancia para enervar la pretensión principal, que el no pronunciamiento incurriría en vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación y congruencia, respecto a la no valoración de la señalada prueba.
Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, se tiene que el objeto del proceso versa sobre la existencia y eficacia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno a través del documento minuta de compra venta como contrato simulado y si por su incumplimiento al documento privado de compromiso de venta del lote de terreno en el pago, corresponde su cancelación más el pago de daños y perjuicios o en defecto por la no existencia de contrato simulado no corresponde la cancelación por estar cubierta la obligación derivada del contrato de venta; en ese contexto, el Tribunal de alzada, claramente analizó y fundamentó su postura al respecto, no habiendo sido estos elementos motivo de dilucidación y probanza para cambiar la determinación asumida en sentencia en mérito al objeto del proceso, el mismo que no versa sobre la pretensión de la parte recurrente, en ese contexto, resulta irrelevante su consideración.
Debe tenerse en cuenta que la nulidad pretendida debe afectar el derecho al debido proceso o a la defensa, debiendo considerarse al efecto los principios de trascendencia y finalidad del acto, que en el caso, no se tiene acreditado el perjuicio cierto o irreparable que pudiera haberse causado a la recurrente en la no valoración de la prueba consistente en la variación de precios, prueba testifical y el informe pericial sobre las mejoras realizadas, toda vez que la no consideración de la prueba señalada, no modificaría la determinación asumida por el Juez de instancia y Tribunal de alzada, porque no es vital o fundamental para establecer la ineficacia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno o de la minuta de compraventa de lote de terreno, estando claro que en el caso, ambas partes procesales, suscribieron dos documentos con un mismo objeto y causa; empero, la recurrente, quien niega los efectos del cursante de fs. 5 a 6, no ha acreditado de forma alguna, que el mismo está viciado de nulidad y por lo tanto no debería estar jurídicamente reconocido como válido, a los fines pretendidos por el actor; en consecuencia, debe ratificarse las conclusiones y determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, que confirmó la sentencia de primera instancia; toda vez que, la misma es el resultado de la valoración de los hechos y la prueba aportada al proceso, evaluada en aplicación de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, que es conducente a demostrar la simulación contenida en el documento de fs. 1 a 2, acreditada por el contradocumento de fs. 5 a 6, que no fue de ninguna forma enervada por la recurrente.
Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, previstos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo tanto, las acusaciones y afirmaciones contenidas en este motivo de recurso, devienen en infundadas.
d) Respecto a la incorrecta aplicación del art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del código Procesal Civil, en relación al daño emergente y lucro cesante, por cuanto el Tribunal de apelación se alejó de la pretensión del demandante que estableció la suma de Bs. 210.366, conforme a lo dispuesto por los arts. 409, 420 y 994 del Código Civil, sin haber demostrado el perjuicio ocasionado, habiendo los vocales actuado de forma extra petita, porque no corresponde establecerse un interés legal.
Toda vez que se acusa la incorrecta aplicación de normativa, se tiene que, el art. 347 del Código Civil, dispone: “En las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.
Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
Por su parte el art. 568.I del Código Civil, prevé que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez y no habiéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.
La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.
Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte de la demandada, de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, los demandados tramiten un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de un intereses, máxime si ni siquiera el propio contrato de fs. 6 a 7 considerado como válido, reconoce ese tipo de pago.
Sin embargo, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 31 a 36, en consecuencia, no fue objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende su reconocimiento quebraría la congruencia que debe guardar toda resolución, además que lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como erradamente determinó el Auto de Vista recurrido al confirmar lo determinado por el Juez de instancia al utilizar como fundamento la norma analizada.
Aspecto que, afecta y vulnera el principio de congruencia, vulnerándose la garantía al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en su defecto corregir en este punto la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, habiéndose probado en parte lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
