AS/1364/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1364/2024

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En lo que respecta al reclamo 1) por medio del cual la parte codemandada acusa que la Sala de apelación por medio del Auto de Vista cuestionado inadecuadamente determinó que las demandantes habrían solicitado una prueba pericial, soslayando considerar que las actoras principales a través de su memorial de demanda y de sus escritos que cursan de fs. 42 a 43 y de fs. 44 a 46, solamente formularon una ampliación de demanda en contra de Ruth Verónica Siñani Machaca, Mario Pozorrico Condori, Gaby del Carpio Gutiérrez en su condición de Notario de Fe Pública, Porfirio Cusi Cosme que contaba con el cargo de Registrador de Derechos Reales de la ciudad de El Alto y ofrecieron las declaraciones testificales de 4 ciudadanos; empero, no solicitaron la producción de ninguna prueba pericial, al margen de ello, tomando en cuenta que la presente causa data de hace más de 10 años y que no se pudo realizar la pericia por la negligencia de las demandantes y no del juzgador de primer grado, se tiene que con el hecho de no generarse el dictamen pericial extrañado no se vulneró ninguno derecho.

En virtud a dicha acusación, respecto a que la Sala de apelación por medio del Auto de Vista cuestionado inadecuadamente determinó que las demandantes habrían solicitado una prueba pericial, soslayando considerar que las actoras principales a través de su memorial de demanda y de sus escritos que cursan de fs. 42 a 43 y de fs. 44 a 46, no solicitaron la producción de ninguna prueba pericial; la parte recurrente debe considerar que de un atento análisis de los actos procesales que cursan de fs. 42 a 43 y de fs. 44 a 46, se advierte que las demandantes, quienes iniciaron la presente acción en fecha 21 de enero de 2013 bajo las reglas del Abrogado Código de Procedimiento Civil (ver ficha de sorteo que sale a fs. 1), evidentemente no solicitaron la producción de ninguna prueba pericial; pero, la sociedad demandada no debe perder de vista que el Juez de primera instancia emitió la Resolución Nº 545/2017, de 04 de diciembre, saliente a fs. 249, por el cual se dispuso: “…VISTOS: Siendo el estado de la causa, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta inc. a) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de Noviembre de 2013), se abre término probatorio de quince días comunes y perentorios a las partes, a objeto de que propongan y/o ratifiquen en los medios probatorios propuestos con la demanda, reconvención, excepciones y respuesta de ambas, sea con notifica de partes y demás formalidades de ley…”; decisión judicial que al no ser recurrida ameritó que la misma forme parte de una fase clausurada para surtir plena eficacia jurídica dentro del presente litigio.

En ese entendido, este Tribunal entiende que la precitada resolución judicial, revistió de plenas facultades a Erika Gabriela, Erika Fabiola y Dyana Laura todas Ticona Tuco, para proponer la producción de un dictamen pericial mediante el escrito que sale de fs. 322 a 325, como un nuevo elemento de juicio dentro del presente litigio; motivos por los cuales corresponde desestimar el presente argumento por no acomodarse a los datos del proceso, pues las demandantes sí propusieron para su producción un dictamen pericial como lo determinó la Sala de apelación.

Asimismo, en lo que respecta a que la presente causa data de hace más de 10 años y que no se pudo realizar la pericia por la negligencia de las demandantes y no del juzgador de primer grado, por lo que se tiene que con el hecho de no generarse el dictamen pericial extrañado no se vulneró ningun derecho para imprimir este tipo de determinaciones; la revisión del Auto de Vista impugnado, permite advertir que la Sala de apelación ciertamente llegó a la conclusión, que la Juez A quo no advirtió la importancia de la prueba pericial propuesta por la parte demandante, puesto que a través de este medio de prueba se podrá obtener un mayor grado de certeza para pronunciar una decisión sobre el fondo del litigio, por lo cual la presencia de este elemento de juicio dentro del cúmulo de evidencias producidas dentro de la litis se torna en trascendente para dirimir el litigio; por lo que se procedió a reenviar y encomendar que esta tarea –de producción de prueba pericial- sea realizada por el Juez de primera instancia (ver fs. 1030 vta.).

Sin embargo, el Tribunal de apelación, no puede dejar de lado que si a la autoridad judicial de primera instancia, le resultó suficiente toda la prueba que diligenció y admitió dentro del presente litigio para emitir la Sentencia que cursa de fs. 918 a 929 vta., los Jueces de alzada no pueden imponerle la obligación de generar un nuevo elemento de convicción, porque el Tribunal de apelación, de igual manera, es una instancia de conocimiento (de hecho); en consecuencia, si se considera que resulta imperante que se produzca un estudio pericial, se debió de dar estricta observancia a los criterios desarrollados en el Auto Supremo N° 470/2018, de 07 de junio, por medio del cual se precisó que los Jueces de instancia para encontrar la verdad material de los hechos tienen la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de toda la evidencia que consideren necesaria para fallar correctamente, pues la prueba de oficio, tiene relevancia jurídica cuando los Jueces de conocimiento, ostentan una duda razonable, siendo que nuestro nuevo ordenamiento constitucional le confiere plenas facultades a la jurisdicción ordinaria, el poder-deber de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.

Por lo tanto, si el Tribunal Ad quem requería un estudio pericial para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo al contenido del art. 264.I de la Ley Nº 439, cuenta con plenas atribuciones para generar su propia prueba, con las cuales puede disponer que se gestione el estudio pericial extrañado, pues –como se dijo- es una instancia de conocimiento; debiendo considerarse además, que según el Auto Supremo Nº 685/2019, de 16 de julio, el sistema recursivo ordinario civil (de apelación) se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, y no puede adoptar un procedimiento de reenvío, que les permita a las autoridades de segundo grado, tras advertir errores de fondo o de forma, “reenviar” la causa para que el Juez A quo subsane las deficiencias advertidas pronunciando un nuevo fallo judicial, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y tampoco es admisible en el actual régimen del proceso civil, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, regla de derecho que les impone a los Jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con el objeto de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En conclusión, se establece que el Auto de Vista recurrido, además de inobservar las facultades conferidas por el art. 264.I del Código Procesal Civil, emitió una decisión ritualista y formalista que atenta en contra del principio de celeridad debido a que la presente causa tiene un tiempo de supervivencia de más de 10 años, asimismo, no fue conjugada adecuadamente con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión establecidas en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, todo ello, con el objeto de que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, generé la prueba extrañada (que requiere) sin la necesidad de retrotraer el proceso a etapas procesales ya concluidas, y en función a su producción emita la determinación que corresponda en el marco del art. 265.I de la Ley N° 439.

Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil.