AS/1365/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1365/2024

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., por escrito que cursa de fs. 100 a 103 vta., subsanado de fs. 107 y 111, promovieron demanda ordinaria de reivindicación contra Víctor José ambos Fuentes Zambrana, quienes una vez citados según memoriales cursantes de fs. 131 y 146, José Luis Fuentes Peñaranda y Sergio Nils Fuentes Yañez hijos de los demandados devuelven cedulones al no corresponder el domicilio; actuado que dio lugar al Auto definitivo de 14 de abril de 2022, saliente a fs. 155, que rechazó tales devoluciones al coincidir los domicilios para la audiencia de conciliación, por lo que se cómputo el plazo otorgado a los demandados; por Auto de 26 de abril de 2022, saliente a fs. 159, se declaró rebeldes a los demandados; posteriormente, por escritos de fs. 200 a 201 y de fs. 234 a 237, se apersonó José Fuentes Zambrana, e interpuso incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado mediante Auto de 15 de agosto de 2022, obrante de fs. 253 a 254, por su parte Víctor Fuentes Zambrana por memorial de fs. 447 a 448 se apersonó al proceso solicitando la suspensión de audiencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 99/2023, de 10 de mayo, que discurre de fs. 455 vta. a 461 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por si y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante memorial cursante de fs. 464 a 469 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 215/2023, de 26 de junio, cursante de fs. 485 a 488, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 168, debiendo integrarse a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como litisconsorte necesario pasivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, según escrito visible de fs. 492 a 495, emitiéndose el Auto Supremo Nº 854/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 512 a 517 vta., que declaró INFUNDADO el mismo, razón por la que una vez citado el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez, por escrito saliente de fs. 539 a 546 respondió negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación de inmueble contra los demandantes, quienes tras ser emplazados, mediante memorial de fs. 551 a 556, contestaron de forma negativa y opusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado, de llamamiento o emplazamiento a terceras personas conforme el art. 128 num. 8 del Código Procesal Civil y excepción de falta de legitimación; mediante Auto de 16 de abril de 2024, obrante de fs. 573 y vta., se dio por desistida la demanda reconvencional y se dejó sin efecto las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 106/2024 de 23 de mayo, que cursa de fs. 623 a 629 vta. que declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., según memorial de fs. 643 a 649 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, cursante de fs. 669 a 671, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación bajo el siguiente fundamento:

- La resolución de primera instancia (fs. 623-629), dictada en audiencia complementaria el 23 de mayo de 2024, fue emitida en presencia de los ahora recurrentes, según el informe de secretaría a fs. 620. En aplicación del art. 368.VII del Código Procesal Civil, la Sentencia fue pronunciada en la misma audiencia. Posteriormente, la parte recurrente presentó un recurso de aclaración y complementación (fs. 631), el cual, conforme al art. 226.III del mismo cuerpo legal, fue rechazado por no haberse solicitado en audiencia. Esta omisión derivó en la preclusión del derecho para plantear dicho recurso en etapa posterior.

- La solicitud a fs. 631 fue presentada fuera del término legal, como lo ratifica la providencia de 28 de mayo de 2024 (fs. 633). Conforme al art. 16 de la Ley Nº 025 y al art. 226.III de la Ley Nº 439, la presentación extemporánea impidió que el recurso fuera admitido, pues no se habilitó la prórroga prevista en el art. 226.V del Código Procesal Civil. Dicha normativa establece que los plazos perentorios, como el señalado, no se interrumpen con la presentación de actos procesales tardíos. En consecuencia, la solicitud de aclaración y complementación no fue considerada en el fondo.

- El art. 89.I del Código Procesal Civil dispone que los plazos procesales tienen carácter perentorio, extinguiéndose el derecho procesal si no se ejerce en tiempo oportuno. En este caso, el recurso debía interponerse dentro del plazo legal de 10 días hábiles. Sin embargo, el timbre electrónico del memorial de apelación de Enrique y Hugo Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias, y Consuelo Patricia Cuéllar Romero indica su presentación el 13 de junio de 2024 a las 17:15:43; es decir, fuera del término establecido. Por tanto, el recurso no corresponde a ser considerado, al haber operado la preclusión de plazo conforme a la normativa procesal.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por si y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., según escrito de fs. 700 a 708, que es objeto de análisis.