CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde señalar la actividad procesal esencial desarrollada en el caso de autos, respecto al contenido del recurso de casación, a efectos de determinar si la denuncia formulada por el recurrente resulta ser evidente o no, conforme a lo que sigue:
Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., promovieron demanda ordinaria de reivindicación contra Víctor José ambos Fuentes Zambrana, y se incorporó como litisconsorte necesario al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez una vez sustanciadas las citaciones respectivas se pronunció la Sentencia Nº 99/2023, de 10 de mayo, donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, acto procesal que fue notificado en plena audiencia, sentando la diligencia de notificación en fecha 23 de mayo de 2024, conforme se tiene del formulario a fs. 630.
Ante tal determinación, los ahora recurrentes, interpusieron una solicitud de complementación y aclaración, conforme se tiene del memorial cursante a fs. 631, acto presentado en fecha 24 de mayo de 2024 a horas 13:22:31, dentro del plazo de 24 horas determinado por el art. 226 del Código Procesal Civil, petición que ameritó que la autoridad A quo emita el decreto de 28 de mayo de 2024 cursante a fs. 633 por el que textualmente refiere: “Observe lo dispuesto en la parte in fine del art. 226.III del CPC, que dispone si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro tramite en la misma audiencia; Entonces en respeto a la norma citada, el momento procesal oportuno para lo pretendido por la parte actora en memoria que anteceden a precluido, conforme además dispone el art. 16 de la ley 025”.
El mencionado acto procesal por el que no se otorga la complementación y aclaración fue notificado a los ahora recurrentes el 29 de mayo de 2024 a horas 16:41 conforme se tiene del formulario cursante a fs. 635; razón por la que en aplicación de lo determinado por el art. 226.V del Código Procesal Civil, respecto a la suspensión de plazo ante la interposición de una solicitud de complementación, interpusieron su recurso de apelación el 13 de junio de 2024, conforme se tiene del timbre electrónico cursante a fs. 643, impugnación que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, cursante de fs. 669 a 671, que declaro INADMISIBLE el recurso, toda vez que considera que fue presentado de forma extemporánea.
El principio de impugnación se materializa cuando el agraviado tiene la posibilidad plena de verificar que la resolución emitida le causa perjuicio y contiene errores desde su punto de vista. Esa forma de verificar los errores y la descripción de agravios que pudiera efectuar la parte, lo puede hacer si es que se le ha entregado una copia de la resolución, más cuando se trata de una decisión de fondo que cierra el proceso y resuelve la controversia de las partes. Así, se materializa la garantía de la impugnación descrita en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra constitución debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 09 de mayo, que indicó: …“Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional y de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte ahora recurrente interpuso su recurso de apelación considerando la suspensión de plazo determinada por el art. 226.V del Código Procesal Civil, que refiere: “Respecto a cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación” (el subrayado es propio).
El razonamiento desarrollado por la Autoridad Ad quem respecto a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación es erróneo e inconsistente con las disposiciones legales aplicables y con los principios fundamentales que rigen el derecho procesal, los recurrentes presentaron su recurso dentro del plazo legalmente computado, considerando que este se suspendió con la interposición de la solicitud de complementación y aclaración, como lo establece expresamente el art. 226.V del Código Procesal Civil, disposición normativa que prevé que al momento de presentarse una solicitud de complementación o aclaración, el cómputo del plazo para interponer recursos queda suspendido hasta que se notifique con la determinación que accede o rechaza dicha solicitud, momento a partir del cual se reanuda dicho plazo.
En el presente caso, los ahora recurrentes actuaron conforme a este marco normativo, pues interpusieron la solicitud de aclaración y complementación el día siguiente de la audiencia en que se dictó la sentencia, dado que no recibieron una copia inmediata de esta en dicho acto. Este hecho, que escapa al control de las partes, no puede ser interpretado en su perjuicio. Posteriormente, el rechazo a su solicitud fue notificado el 29 de mayo de 2024, marcando el reinicio del plazo para apelar. En este sentido, el recurso de apelación presentado el 13 de junio de 2024 fue interpuesto dentro del término legal, respetando el cómputo establecido por el art. 226.V del Código Procesal Civil.
La conclusión de la Sala de alzada, basada en una interpretación restrictiva y formalista de los plazos procesales, no solo ignora la normativa específica aplicable, sino que también vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y el derecho a la impugnación, principios reconocidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que no pueden ser supeditados a una interpretación rígida que sacrifique la justicia material en favor de una visión excesivamente formal del proceso.
El debido proceso implica que las partes tengan una oportunidad real y efectiva de ejercer sus derechos, en este caso, la decisión de inadmisión privó a los recurrentes de acceder a una revisión sustancial de sus agravios, limitando su capacidad de defensa y cerrando indebidamente la vía de impugnación, el acceso a la justicia, por su parte, exige que las disposiciones procesales sean interpretadas y aplicadas de manera que favorezcan la resolución de los conflictos, en línea con el principio pro actione, que prioriza la justicia material sobre las formalidades.
Asimismo, el derecho a la impugnación, consagrado tanto en la normativa interna como en instrumentos internacionales, garantiza que las partes puedan recurrir las decisiones judiciales que consideran lesivas, su ejercicio no debe estar restringido por interpretaciones formales que desconozcan las circunstancias particulares del caso y los mecanismos procesales diseñados para garantizar su efectividad, como es la suspensión del plazo por la interposición de solicitudes de aclaración y complementación; de la misma manera, en el ámbito procesal, el principio de proporcionalidad exige que las restricciones a los derechos fundamentales sean necesarias, razonables y proporcionables, en este caso la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación bajo el argumento de extemporaneidad representa una medida desproporcionada, pues no toma en cuenta que el recurso fue interpuesto dentro del plazo correspondiente, considerando la suspensión legalmente prevista, además, dicha decisión afecta de manera irreparable los derechos de los recurrentes al impedirles acceder a una revisión sustantiva de sus agravios.
El recurso de apelación es una manifestación concreta del derecho a la impugnación y del principio de doble instancia, este recurso permite a un Tribunal superior revisar no solo la legalidad de la resolución impugnada, sino también su razonabilidad, garantizando que las decisiones judiciales sean conformes a derecho y no causen perjuicio indebido a las partes, en este caso, admitir el recurso de apelación es indispensable para corregir posibles errores sustantivos o procedimentales en la decisión de primera instancia, en resguardo de los principios de justicia y equidad, si es que existiesen.
Es fundamental recordar que el ejercicio del derecho a la impugnación no se agota con la mera presentación del recurso, sino que su efectividad se concreta cuando se garantiza una revisión sustantiva y razonada de los agravios alegados por la parte recurrente, por tanto, la inadmisión del recurso de apelación con base en un cálculo incorrecto del plazo no solo restringe indebidamente el derecho de los recurrentes a acceder a una segunda instancia, sino que también contraviene el principio de proporcionalidad que debe guiar toda decisión judicial.
Por las razones expuestas, el razonamiento de la autoridad Ad quem sobre la extemporaneidad del recurso resulta insostenible desde el punto de vista jurídico, al desconocer la suspensión del plazo prevista en el art. 226.V del Código Procesal Civil, se vulneraron derechos fundamentales de los recurrentes, privándolos de una revisión sustancial de sus agravios, en aras de preservar el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, resulta imperativo admitir el recurso de apelación y analizar los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, garantizando así una tutela judicial efectiva y una resolución justa del conflicto.
La nulidad procesal no es una medida que se decrete de manera automática ante cualquier defecto o irregularidad en el procedimiento, por el contrario, como lo establece la jurisprudencia (Auto Supremo Nº 492/2016), esta medida es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se evidencian transgresiones que afectan de manera directa e insubsanable los derechos fundamentales de las partes, vulneraciones que deben tener incidencia en la igualdad de las partes y su derecho a la defensa, generando un escenario de indefensión que derive en una injusticia.
La convalidación de actos procesales defectuosos solo es posible cuando las irregularidades no afectan garantías esenciales o cuando las partes, explicita o implícitamente, consienten en su validez; sin embargo, en el presente caso, los derecho lesionados —impugnación, doble instancia, debido proceso, acceso a la justicia— son derechos de carácter irrenunciable y no pueden ser objeto de convalidación, son sustanciales y constituyen el fundamento del proceso judicial justo, por lo que cualquier transgresión que los afecte de manera irreparable exige la nulidad de los actos procesales posteriores; sobre este aspecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 09 de mayo, establece que la nulidad procesal tiene como objetivo garantizar la justicia material y corregir aquellas irregularidades que afecten de manera sustancial los derechos de las partes, en ese sentido, la transgresión de los derechos mencionados no puede ser subsanada por un acto procesal posterior ni convalidada por el transcurso del tiempo, ya que el daño causado al acceso a la justicia y al debido proceso es irreversible.
Dado que el Auto de Vista fue emitido con base a un razonamiento jurídico incorrecto y en un desconocimiento de las disposiciones legales aplicables, su validez queda comprometida, pues se sustentó en una vulneración directa e insubsanable de derechos fundamentales, por ello corresponde a este Tribunal declarar la nulidad del Auto de Vista y ordenar que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución que garantice el pleno respeto de los derechos procesales de las partes, analizando los agravios planteados en el recurso de apelación.
La nulidad del Auto de Vista es procedente y necesaria para establecer el equilibrio procesal y garantizar los derechos fundamentales de los recurrentes, las irregularidades cometidas en este caso lesionaron derechos esenciales que no pueden ser convalidados ni superados, pues afectan el núcleo mismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Adjetivo Civil.
