CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Antonia Rosales Campos, mediante escrito que cursa de fs. 25 a 32, ratificado a fs. 44 y a fs. 54 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, quienes una vez citadas, mediante buzón judicial de fs. 809 a 821 vta., y presentado de manera física visible de fs. 822 a 834 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, plantearon excepciones de demanda defectuosamente propuesta, falta de legitimación, cosa juzgada material, en cuanto a la prescripción y caducidad de derechos, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, citándose al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Karen F. Maldonado Martínez, en función de los intereses municipales dispuesto por Auto de 09 de junio de 2023, cursante a fs. 55, entidad que se apersonó y contesto la demanda, obrante de fs. 838 a 840; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo N° 77/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 973 a 974 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS la excepción de demanda defectuosa, falta de legitimación activa del demandante y de cosa juzgada, PROBADAS las excepciones de prescripción y caducidad, correspondiendo en consecuencia el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez y Antonia Rosales Campos, mediante memoriales que corre de fs. 977 a 982 y de fs. 983 a 985 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 209/2024, de 10 de junio, visible de fs. 1009 a 1016, que REVOCÓ en parte el Auto definitivo N° 77/2024, de 27 de marzo y en el fondo se declaró IMPROBADAS las excepciones de prescripción y caducidad, correspondiendo continuar el trámite procesal de la demanda principal y la reconvencional, bajo los siguientes fundamentos:
Por la apelación suscrita por Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez.
Con relación al primer agravio acusado de omisión de los arts. 136 y 1496 del Código Civil, así como la vulneración del principio de seguridad jurídica y firmeza de una decisión puesto que la demandante no hizo constar su derecho en forma oportuna, como segundo agravio la demandante pretende valerse de su mayoría de edad para no hacer valer otro litigio con Sentencia ejecutoriada; en el cual, se analizó el tema de dominio y derecho propietario al ser desapoderada y su tercer agravio que la reconvención interpuesta se cimienta en el art. 1455.I del Código Civil (acción negatoria) en procura de cesar las perturbaciones y molestias como titulares del bien.
Al respecto, el Tribunal observó que los fundamentos de impugnación de prescripción y caducidad no se consideró que las excepciones en su esencia corresponden a defensas legales planteadas al inicio del juicio para impugnar la sustanciación de la demanda y no así la pretensión; la prescripción y caducidad limita objetivamente a no continuar con el proceso, más no establece criterios de ejecutabilidad que no fue objeto de controversia, tampoco el desapoderamiento en el planteamiento de las excepciones, así como las pretensiones de liberación de cargas que son ajenas al objeto y la finalidad, ante la pertinencia.
De la apelación planteada por Antonia Rosales Campos.
Como primer agravio denunciado con relación a las excepciones de prescripción y caducidad, omitiendo lo previsto por el art. 130 de la Ley N° 439, al demandar usucapión no podría sobreentenderse que haya ganado la usucapión por el tiempo cumplido, por la cual el Tribunal de segunda instancia estableció que por audiencia preliminar de 27 de marzo de 2024 era el momento oportuno que la parte excepcionista demandada y demandante reconvencional observe y objete, no correspondiendo la renuncia a la prescripción basado en el art. 1496 del Código Civil, al establecer que solo se renuncia a la prescripción cuando se haya cumplido la capacidad de disponer válidamente del derecho.
Debiendo entenderse que la norma es facultativa y no imperativa, es decir que no obliga a deducir una acción reconvencional, no siendo limitante para deducir la pretensión a través de otro proceso, entendiéndose que la figura de la renuncia se aplica, siendo que solo puede renunciar a la prescripción cuando obtenga el derecho de disposición y decide expresamente renunciar a la prescripción.
Con relación a la impugnación sobre la renuncia a la prescripción emerge del saneamiento y respuesta a las excepciones en cuanto a la observación de que la acción negatoria tiene una Sentencia declarativa a diferencia de la usucapión que tiene una Sentencia constitutiva que busca la consolidación del derecho propietario no fue objeto de controversia en primera instancia ni objeto de planteamiento en la contestación a las excepciones, hechos nuevos que se constituyen en extemporáneos bajo el criterio de congruencia que deben guardar las resoluciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, según escrito visible de fs. 1022 a 1031, que fue declarado improcedente por Auto Supremo Nº 838/2024-RI, de 05 de agosto, que discurre de fs. 1042 a 1045 vta.
4. Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución AAC N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre, obrante de fs. 1063 a 1065 vta., CONCEDIÓ la tutela impetrada, disponiéndose la admisibilidad de dicho recurso al presentarse dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, vía buzón judicial en la fecha señalada antes de la media noche garantizando el acceso a justicia y a los medios de impugnación dejando criterios extremadamente formalistas, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 838/2024-RI, de 05 de agosto.
5. En cumplimiento a la Resolución Constitucional AAC N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre se emitió el Auto Supremo de admisión N° 1273/2024-RA de 28 de octubre, saliente de fs. 1093 a 1094 vta. del recurso de casación planteado por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, según escrito visible de fs. 1022 a 1031, recurso que es objeto de análisis.
