AS/1373/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1373/2024

Fecha: 20-Nov-2024

POR TANTO

Finalmente, con relación al reclamo de atentar contra seguridad jurídica y cosa juzgada, la cual se contradice conforme la supuesta posesión del bien inmueble en favor de la actora ante la apelación por las demandadas Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez quienes ante el recurso de apelación solicitaron una Sentencia declarativa indicando los siguiente: “La reconvencional que se interpuso de nuestra parte, se cimienta en el Art. 1455-I) del Código Civil, (…) protección del derecho propietario, que puede ser ejercida por todo propietario que sea perturbado o víctima de intromisión en su propiedad, por una tercera persona que alegue tener derechos sobre su bien (…) dicha acción busca una sentencia declarativa, de inexistencia del derecho propietario alegado por el tercero ajeno al bien o en su caso una sentencia que disponga el cese de perturbaciones y molestias que el tercero ajeno pueda estar causado al bien y al ejercicio del derecho del dominio del propietario.” (ver fs. 912 vta.). Así también indicaron que el archivo de obrados determinado por el juez de primera instancia le causaría agravios indicando: “…la resolución recurrida, nos causa agravios manifiestos y contundentes, puesto que se nos debió exaltar como titulares del bien inmueble y dotar de toda potestad para liberarnos de afecciones u conductas impropias u perturbatorias como la ejercida por la demandante.”, la cual conforme lo expuesto por ambas partes se requiere un análisis del caso dentro del proceso y sobretodo con la finalidad de obtener una sentencia sobre los derechos de propiedad.

Por consiguiente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal determinar la continuidad del proceso.

d) Las recurrentes acusaron de contar con un proceso ordinario de acción negatoria con sentencia de cosa juzgada, por lo que se pone en inestabilidad la seguridad jurídica y la firmeza de una decisión en un estado de derecho ante un litigio sostenido por el mismo concepto (objeto), las mismas partes; empero, con una idéntica logística con institutos jurídicos aparentemente diferentes como ser la acción negatoria y la usucapión.

En cuanto a lo referido por las recurrentes se tiene que se habría planteado demanda ordinaria de acción negatoria en base al art. 1455 del Código Civil con referencia al derecho propietario sobre un inmueble con una superficie de 781.17 m2, misma que ya contaría con sentencia en calidad de cosa juzgada, en el cual se habría demostrado el derecho real; siendo que la ahora actora Antonia Rosales Campos planteó proceso ordinario de usucapión contra Valeria y Fabiana ambas Castillo Nuñez, alegando la posesión de 222.19 m2, ya más de 40 años atrás; contradictoriamente a la sentencia con calidad de cosa juzgada, los ahora recurrentes reconvinieron nuevamente acción negatoria ante la afirmación de que aún se encontraría en posesión Antonia Rosales Campos de una parte del bien (kiosko).

Ahora bien, sobre el alcance del instituto jurídico de cosa juzgada se debe tener claro que, para hacer valer el carácter irrevisable de una sentencia ya pronunciada, con una decisión firme, las partes no puedan volver a presentar una demanda sobre la misma pretensión, ya que la misma decisión causa estado entre las partes conforme el art. 1451 del Código Civil, es así que debe considerar lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil se debe tener presente que señala: “Cosa Juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y con ellas”, por lo que es necesario que existan tres requisitos 1. Que la cosa demandada sea la misma. 2.- Que la demanda se funde en la misma causa. 3. Que las partes sean las misma teniendo la misma calidad en los dos procesos.

De la revisión a los antecedes descritos se tiene un proceso de acción negatoria con pretensiones múltiples con sentencia ejecutoriada seguida en contra de la ahora demandante, es pertinente señalar que, conforme a lo consagrado en el art. 1455 del Código Civil, esta acción procede ante la concurrencia de dos casos en particular: el primero, cuando el propietario demanda a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pide que se reconozca la inexistencia de tales derechos, y el segundo, cuando existen perturbaciones o molestias, caso en el cual, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño; sin embargo lo que se busca en este proceso es reconocer el supuesto derecho de propiedad que señala tener la ahora demandante, aspecto que deberá ser tramitado conforme procedimiento en el cual se establezca si la ahora demandante cumple con los requisitos para que pueda ser dispuesta a su favor la adquisición del bien inmueble por el transcurso del tiempo

Conforme a lo expuesto, se concluye que la acción de reconocimiento de derecho de propiedad (usucapión) no es una pretensión conexa de la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según se señaló supra, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; por lo tanto no corresponde determinar que exista cosa juzgada en relación a la pretensión actual, misma que no cumple con la concurrencia de esta figura jurídica.

Por todo lo precedentemente expuesto se concluye, que no se cuenta con sentencia ejecutoria que reconozca o desconozca el derecho de la ahora demandante o en su defecto se cuente con el reconocimiento al derecho propietario de las recurrentes, debiendo demostrarse dentro del proceso si se encuentra ocupando el bien inmueble por más de 10 años y si este ejercicio físico que ejerce, no puede ser considerado como posesión propiamente dicho, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados de manera implícita en el art. 87 del Código Civil, con la finalidad de contar con una sentencia efectiva que determine el derecho propietario de quien realmente le pertenezca, motivo por el cual estos reclamos devienen en infundados

e) Ante el reclamo de la indebida interpretación y aplicados de los arts. 1496, 1505 y 1518 del Código Civil, sobre la problemática prescripción y renuncia a la pretensión de accionar, no es que se reconozca derechos de posesión u efectividad a los planteamientos del adverso; sino que debe entenderse que la usucapión es la prescripción adquisitiva y en lo que hace a la prescripción para el efecto y se constituye un tema referido a la renuncia a la prescripción lo que es diferente a los términos, causa e institutos que tratan o refieren a la suspensión e interrupción de la prescripción, la renuncia a la prescripción o a la pretensión de accionar tanto demanda u contrademanda de usucapión cuando se hallare cumplida en virtud a la falta de ejercicio oportuno conforme lo establece el art. 130 de la Ley N° 439.

Al respecto, toda vez que se encuentra en dilucidación el instituto jurídico de la prescripción y de la interrupción de la misma, se establece que:

Con relación al reclamo sobre la correcta interpretación del art. 1505 del Código Civil, al respecto debe dejarse en claro que el referido precepto señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer…”, de la interpretación de este citado artículo se debe considerar que si bien la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, para lo cual debe desarrollarse dentro del proceso que hechos generadores para determinar si ya se habría operado la prescripción.

Así también se debe establecer que la caducidad, pese a ser parecida a la figura de prescripción, diferente vale decir que puede interponer una acción con el objeto de hacer valer un derecho para obtener una justicia pronta y oportuna, para evitar que los procesos judiciales queden paralizados por lo que este instituto es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por ley.

Con relación a los derechos en los que puede ser aplicada la caducidad, se debe tomar en cuenta la existencia de determinados derechos que no otorgan opción a la persona solicitante respecto del tiempo, pues si estos no se ejercen en un término fijo llegan a caducar, toda vez que existen derechos limitados que no se pueden hacer valer después de haber transcurrido un plazo respectivo.

Por lo expuesto y desarrollado en la presente resolución, la pretensión usucapión decenal o extraordinaria no cuenta con un plazo específico para su planeamiento, ni tampoco corresponde a un derecho establecido en el Código Civil, no determina un plazo para que Antonia Rosales Campos pida una Sentencia judicial declarativa llegando a ser la actora principal en una simple poseedora (aspecto que es hecho no derecho), siendo que tiene una aprehensión material sobre el bien inmueble.

Corresponde reiterar, que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del Sustantivo Civil describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”. Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, a saber que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada; la cual se determinara dentro del proceso por no poder determinarse la renuncia sin desarrollarse los plazos y pruebas sobre la misma sobre el tiempo de posesión la cual se definen en Sentencia, la cual conforme el inc. c) de la presente resolución debería ser considerada en Sentencia.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 209/2024, de 10 de junio, que corre de fs. 1009 a 1016, es evidente que el Tribunal de apelación emitió un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado y nuestro ordenamiento procesal, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado vía Buzón Judicial de fs. 1022 a 1031, interpuesto por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez contra el Auto de Vista N° 209/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 1009 a 1016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.