CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.
a) Acuso al Tribunal Ad quem de adecuar el fallo, al no justificar la apelante que perjuicio irreparable le causare la resolución, ya que simplemente se limitó a manifestar su descontento personal situación no dable al fundar un recurso y apertura la competencia, afectándose el debido proceso y generando una absoluta inseguridad y caos jurídico bajo las vertientes de los arts. 252 num. 2, 256, 259, 260 y 261 de la Ley N° 439.
Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite que resolvió la excepción de prescripción y la excepción de caducidad, declarando probada la misma, como se tiene en el Auto definitivo N° 77/2024, de 27 de marzo, que admite, el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por hallarse vinculada al fondo del litigio, entonces, bajo ese entendimiento se tiene que la resolución ahora en estudio ostenta un carácter definitivo por irrumpir en la competencia del Juez y está vinculada al fondo del proceso, al encontrarse dentro de los casos de procedencia desarrollados en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso.
En el caso en cuestión, de la revisión de obrados, se advierte que posterior a la notificación con el Auto definitivo Nº 77/2024, de 27 de marzo, que sale de fs. 973 a 974 vta., la demandante por memorial cursante de fs. 915 a 918 vta., interpuso recurso de apelación. Ahora bien, del examen minucioso de dicho medio de impugnación, se colige que evidentemente en la suma de dicho actuado, al margen de señalar que el objeto del mismo es la interposición de un recurso de apelación en su calidad de apelante, consignaron los datos del proceso, la resolución que era objeto de apelación, además de exponer dos agravios que dicha resolución le generaba.
Ahora bien, el desarrollo o fundamentación de los agravios no puede ser considerado como un defecto que suponga la inexistencia de dicha impugnación o que permita suponer que el recurso no haya sido interpuesto, es así que el Tribunal de alzada identificó los agravios al igual que los ahora recurrentes que de igual manera procedieron a responder las mismas, descartándose la observación efectuada por la parte demandada en sentido de que los fundamentos o la manera en que plantee una impugnación no puede ser considerado como una ausencia de impugnación en el presente proceso.
Consiguientemente, resulta intrascendente el agravio acusado como encarecidamente suponen las recurrentes; como tampoco transgrede el derecho a la defensa, pues no afecta lo esencial de la impugnación, no amerita en lo absoluto la declaratoria de inexistencia del recurso de apelación; por tanto, no resulta evidente la transgresión de los arts. 252 num. 2, 256, 259, 260.I y 261.I todos del Código Procesal Civil, se infiere que se consideró a dicho yerro como insustancial descartándolo, tal como lo establece el art. 105.II del adjetivo de la materia, resultando el presente reclamo infundado.
b) Se violó y omitió los arts. 1496.II, 1505 y 1506 del Código Civil que merecen ser aplicados e interpretados, porque el derecho que reclama la demandante prescribió por haber asumido actos incompatibles con el derecho pretendido en el presente litigio, siendo que al no haberse formulado demanda de usucapión en su contra en el anterior proceso de acción negatoria según lo establece el art. 130 in fine de la Ley Nº 439 implica una renuncia (limitación) a tal derecho para ser utilizado en la presente acción judicial y favorecer a la parte adversa de cosas ajenas, pues con este aspecto la actora principal implícitamente reconoció el derecho de propiedad de las demandadas sobre el bien litigado conforme lo mandan los arts. 294 y 453 del Código Civil, renunciando voluntariamente a la prescripción por reconocimiento tácito del derecho de las demandadas.
En lo que concierne a esta cuestionante, corresponde traer a colación el criterio expresado por el Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial mediante el cual se estableció que el Tribunal de alzada incurre en violación de la ley cuando no se aplica a un hecho la regla de derecho que le corresponde, por lo que, el vicio se produce en la premisa mayor y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
Por lo que este Tribunal entiende que la parte recurrente acusa la violación de los arts. 1496.II, 1505 y 1506 del Código Civil, en sentido negativo, por inaplicación o desconocimiento, por tanto, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Antonia Rosales Campos, mediante los escritos que discurren de fs. 25 a 32, a fs. 44 y de fs. 54 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, quienes una vez citadas, por medio del acto procesal que sale de fs. 822 a 834 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, plantearon excepciones de demanda defectuosamente propuesta, de falta de legitimación, de cosa juzgada material, de prescripción y caducidad de derecho, medios de defensa procesales, que fueron resueltos a través del Auto definitivo N° 77/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 973 a 974 vta., por el que se declaró IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosa, de falta de legitimación activa del demandante y de cosa juzgada, PROBADAS las excepciones de prescripción y caducidad, correspondiendo en consecuencia el archivo de obrados.
Resolución definitiva de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez y Antonia Rosales Campos, mediante los memoriales que corren de fs. 977 a 982 y de fs. 983 a 985 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 209/2024, de 10 de junio, visible de fs. 1009 a 1016, que REVOCÓ en parte el Auto definitivo emitido por la autoridad de primer grado, en consecuencia, se declaró IMPROBADAS la excepción de prescripción y caducidad (resolución impugnada).
Relación fáctico-procesal, que permite avizorar que dentro de la presente causa la decisión impugnada, revocó, el auto definitivo pronunciado por la Juez de primer grado, por la que se absolvió favorablemente la excepción de prescripción formulada por las demandadas Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez; en ese sentido, se debe considerar que el doctrinario Eduardo Couture, estableció que existen 3 tipo de excepciones, las dilatorias, las mixtas y las perentorias, así también, describió que: “…Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sin sobre el derecho, No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…” (COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2010, La Ley, pág. 103), por lo que este Tribunal entiende que las demandadas por medio de la excepción perentoria de prescripción que formularon, se dedicaron a cuestionar el derecho “de acción” que tiene Antonia Rosales Campos de pedir una Sentencia de la jurisdicción que viabilice su demanda de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión decenal o extraordinaria.
Asimismo, en lo que concierne al cargo basado en que el derecho que reclama la demandante prescribió por haber asumido actos incompatibles con el derecho pretendido en el presente litigio, siendo que al no haberse formulado demanda de usucapión en su contra en el anterior proceso de acción negatoria según lo establece el art. 130 in fine de la Ley Nº 439 implica una renuncia (limitación) a tal derecho para ser utilizado en la presente acción judicial y favorecer a la parte adversa de cosas ajenas, pues con este aspecto la actora principal implícitamente reconoció el derecho de propiedad de las demandadas sobre el bien litigado conforme lo mandan los arts. 294 y 453 del Código Civil, renunciando voluntariamente a la prescripción por reconocimiento tácito del derecho de las demandadas; la parte recurrente debe entender que la interrupción de posesión, la renuncia a la posesión ganada etc., desde ningún punto de vista pueden ser resueltos vía la excepción formulada por las demandadas, siendo que son puntualizaciones relacionadas con el fondo de la pretensión objetiva de usucapión decenal o extraordinaria, por lo que estos aspectos deberán ser dilucidados al momento de pronunciarse la Sentencia de acuerdo a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente cuestionante, pues la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 1496.II, 1505 y 1506 del Código Civil, deben ser analizadas cuando se emita pronunciamiento sobre el fondo del proceso.
c) Conforme los antecedentes del proceso de acción negatoria no fundamentó ni contrademandó la usucapión conforme el art. 126 de la Ley N° 439, al no poder quedar aperturada un proceso judicial a perpetuidad, ya que de ser así no habría seguridad jurídica y cosa juzgada; es por eso que no puede aplicarse la salvedad que señala el art. 130 del Código Procesal Civil por corresponder dicha norma para los declarados rebeldes o los que no pudieron ejercer y promover una defensa oportuna.
En cuanto a lo establecido en el art. 126 del Código Procesal Civil, el demandado puede oponer a la demanda de un proceso ordinario las siguientes actitudes: allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, actitud de mera expectativa, contestar negativamente y deducir reconvención; toda vez que, en virtud a la seguridad jurídica y el debido proceso, imponen a que la parte demandada asuma una de estas actitudes para terminar de configurar la relación procesal y definir el objeto del proceso, así como el objeto de la prueba.
Además, es necesario aclarar que es evidente que se tuvo un proceso de acción negatoria con Sentencia ejecutoriada que cumplió con los requisitos establecidos por la norma, en la cual no se reconvino con la prescripción adquisitiva que radica en que ejerció su derecho en más 10 años; que, para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
De acuerdo al art. 1496.II del Código Civil, sobre la renuncia a la prescripción señala: “La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la interrupción del término de la prescripción que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción.
Debe quedar claro, que la interrupción se genera cuando la prescripción está en curso, y la renuncia a la prescripción se produce cuando ya ha sido operada y el beneficiario emite una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción, debiendo quedar claro que no se tiene un plazo fijado en la ley para determinar la usucapión, al buscar la excepción de prescripción como finalidad extinguir las obligaciones aplicables a los derechos personales u obligaciones, cuando la misma no fue reclamada en el tiempo que se determina la norma; por cuanto no opera sobre el derecho material propiamente dicho, sino para proteger el derecho de crédito, dado que se considera que ya transcurrió el tiempo necesario para hacer valer una obligación, tiempo que debe ser tomado en cuenta conforme la normativa legal según cada caso concreto.
En orden, como punto de partida se debe precisar que la prescripción (como medio de defensa) extingue “el derecho de acción”, aspecto que encuentra sustento en el simpático ejemplo dado por Carlos Morales Guillen, cuando manifiesta que la prescripción: “Extingue el derecho a ejercitar la acción legal para obligar el cumplimiento de la obligación. Los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios; al destruir el derecho éste no se adquiere por nadie…” (MORALES, C., Código Civil concordado y anotado, segunda edición, 1982, Gisbert & Cia S.A., pag. 1564), de lo que se tiene que una excepción de prescripción puede ser tramitada siempre y cuando el sujeto pasivo de la excepción: por un lado, cuente con un derecho de acción (objeto de prescripción), por otro, cuente un derecho sustancial, verbigracia, el derecho a la propiedad, etc.
En esa línea, este despacho de casación establece que no correspondía conceder mérito a la excepción de prescripción formulada por las demandadas Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, porque nuestro Código Civil, no determina un plazo para que Antonia Rosales Campos pidan una Sentencia judicial declarativa que viabilice su demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en el entendido que la actora principal es una simple poseedora (aspecto que es hecho no derecho), siendo que tiene una aprehensión material sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.1.99.0010263 (objeto del proceso) según consta en el escrito de demanda que sale de fs. 25 a 32, a fs. 44 y de fs. 54 y vta.; de lo que se entiende que la demandante (como sujeto pasivo de la excepción) solamente cuenta con un derecho de acción, pero no cuenta con un derecho sustancial –valga la redundancia- por ser una simple poseedora, incumpliéndose así con uno de los presupuestos para tramitar la denominada excepción de prescripción.
