CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza, mediante escrito que cursa de fs. 55 a 61 vta., subsanado de fs. 71 a 77 vta. y 80 a 81, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui; quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 98 a 106 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de incompetencia de la autoridad judicial y reconvino por acción negatoria y reivindicación, emitiéndose la Resolución N° 265/2020 de 27 de noviembre, que cursa de fs. 158 a 159 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 60/2021, de 08 de marzo, saliente de fs. 230 a 234 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, mediante memorial visible a fs. 243 a 251, originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 631/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 277 a 283, que CONFIRMÓ la Resolución N° 265/2020, de 27 de noviembre y la Sentencia N° 60/2021 de 08 de marzo, con los siguientes fundamentos:
- Respecto a la Resolución N° 265/2020, estableció que si bien la parte demandada, acudió a la instancia administrativa para solicitar el cambio de uso de suelo, en el presente caso la pretensión de los demandantes es sobre el mejor derecho propietario y no sobre el cambio de uso de suelo, resolviendo que no se evidenció la supuesta incompetencia.
- Con relación a la incorrecta valoración probatoria, el Tribunal de alzada manifestó que cursa en antecedentes el certificado de registro catastral, Informe DGAJ-DDPM Nº 2532/2019, por los cuales determinó que no son conducentes para verificar la fecha del registro con anterioridad de derecho propietario que ostenta la parte demandante; respecto al Informe PDPM Nº 2433/2018, certificado catastral 201047036000010000, Folio Real 2.01.0.99.0119789, Informe PDPM Nº 2190/2018, Informe PDPM Nº 2418/2018, Informe DATC-UACT Nº 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP Nº 127/2014, orotofotos, fotocopia legalizada de certificado emitido por el jefe de unidad de archivo general del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi ; estableció que dichos medios de prueba no se encuentra en antecedentes, no mereciendo mayor análisis, no refiriendo a que reglas de la sana crítica o prudente criterio se habría vulnerado.
- Expresó que el A quo emitió una resolución clara, precisa, fundamentada y motivada con jurisprudencia ordinaria respecto al mejor derecho propietario, cumpliendo con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.
- Adujó que el título de registro de la parte demandante data del año 1972, con relación a la del municipio de La Paz que tiene su registro de 16 de septiembre de 2013, lo cual evidenció un antecedente propietario anterior de los demandantes, habiendo probado su prelación, no demostrando que el inmueble de litis sea de dominio público.
- En cuanto a la falta de legitimación activa o pasiva de los actores, el Ad quem determinó que el municipio de La Paz, no reclamó oportunamente dicho extremo, no se ha discutido en primera instancia, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no pudiendo aperturar competencia para conocer lo alegado.
