CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.
1) Errónea apreciación y valoración de la prueba, por el Auto de Vista recurrido, dado que los demandantes alegaron tener mejor derecho propietario sobre el lote de terreno N° 4, Manzana F, ex fundo Santiago de Lacaya, cantón Zongo situado en la Av. Gastón Velasco, calle N° 4, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0033704 (sin colindancias) con una superficie de 160 m2, que fuera el primer registro sin antecedentes dominiales frente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; aducen que se demostró fehacientemente que el predio resulta ser de propiedad municipal a través de la prueba aportada que comprende los informes PDPM Nos.: 2433/2018 de 24/10/18, 2190/2018, 2418/2018, Certificado de Registro Catastral 201047038000540000 y 201047036000010000, Folio Real 2.02.0.99.0119789 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informe DATC-UACT N° 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP N° 127/2014, orotofotos (2) que advierte que el área es aire de río por tanto de propiedad municipal, fotocopia legalizada de certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi; asimismo, señalan que el Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019 establece que el predio de litis se encuentra sobrepuesto a un registro del GAMLP y que es de propiedad municipal, aspecto que no fue considerado por el Juez, tambien, el Informe OMPD – DOT – UDOU Nº 0201/2014, señala que el predio en consulta corresponde a área de equipamiento, asignado por la planimetría del sector, así como el acta de cambio de uso de suelo Nº 15/20154 que informa que no es factible el cambio de uso de vivienda; indican que por estas razones no se realizó una correcta valoración de la prueba adjuntada por el municipio de La Paz, demostrando que el Ad quem no revisó a fondo los reclamos planteados en apelación a la Sentencia de primera instancia.
3) Errónea apreciación y valoración de la prueba y documentación aportada por las autoridades judiciales, toda vez que por Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019, se pretende proteger propiedad municipal, al encontrarse el predio en cuestión sobrepuesto a un registro del GAMLP, siendo improcedente el mejor derecho propietario sobre bienes de dominio público, acorde a lo establecido en las Leyes Nº 2028, 482 y la Constitución Política del Estado.
4) Falta de título idóneo del derecho de propiedad y objeto del proceso de los actores, ya que la Matrícula N° 2.01.0.99.0033704 no advierte colindancias, por lo que dicho documento no demuestra fehacientemente ubicación exacta del lugar conforme exige el art. 110 inc. 5 y 9 del Código Procesal Civil, por lo que no es claro el objeto de la presente demanda; asimismo, los certificados de tradición cursantes de fs. 34 a 35 de la parte demandante no señala superficie ni colindancias, no cumpliendo con la identidad o singularidad de la cosa.
6) Falta de legitimación activa y pasiva de los demandantes, de acuerdo a la previsión del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 668 de 04 de noviembre de 1984, debido a que existe la prohibición expresa de construcción de viviendas y formación de villas en las zonas urbanas y suburbanas forestales las que están destinadas a áreas verdes en los planos de desarrollo urbano de las ciudades del país; aducen que de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 006/2016, de 07 de junio se confirmó las Resoluciones N° 001/2016 y 009/2015, por los que se declaró improcedente el cambio de uso de suelo de equipamiento a área de vivienda, siendo de conocimiento de los actores que el predio objeto de la demanda es de propiedad municipal, por tanto no existe posesión pacífica sobre el bien, ignorándose el valor probatorio que asigna los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria.
7) Violación de los arts. 339.II y 158.I Inc. 13 de la Constitución Política del Estado y arts. 30, 31, 84, 85.2 y 86 de la Ley de Municipalidades, los cuales establecen que los bienes de propiedad municipal (de dominio público), tienen las características de inalienables e imprescriptibles por tanto su adquisición a través de cualquier proceso no procede, toda vez qué de acuerdo a informe DGAJ-DDPM N° 2532/2019 de 29 de abril, se habría demostrado que el predio se sobrepone totalmente a la propiedad municipal, registrada bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0184705, por lo que no podría disponerse; señalan que conforme al art. 264 del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada tiene la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces.
Primeramente, es conveniente verificar el cumplimiento de los requisitos del mejor derecho propietario de la siguiente manera:
El Auto de Vista N° 631/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 277 a 283 vta, determinó que el título de registro de la parte demandante conforme los informes de tradición de fs. 35 y 44, data del año 1972, a diferencia del Gobierno Autónomo de La Paz, que registró su derecho propietario en fecha 16 de septiembre de 2013, de acuerdo a su antecedentes dominiales, lo cual evidenció por las pruebas ofrecidas al proceso que la parte actora registró con anterioridad la prelación del derecho propietario con relación a el municipio de La Paz.
De la revisión de obrados se tiene que el derecho propietario de Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza está inscrito en el Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 cursante a fs. 3, teniendo como antecedente dominial, de acuerdo al Certificado de Tradición obrante a fs. 44 la partida 401, Fs, 401, del libro 40 con una data de fecha 03 de julio de 1972, el cual perteneció a Jacinto Ticona sobre dotación de 4 hectáreas y 7500 m2, mediante 2 Títulos Ejecutoriales N° 3492069 y N° 3492246, emitido por el ex Presidente René Barrientos, mediante Resolución Suprema N° 134036, pronunciada el 08 de junio de 1966, lo cual fue corroborado por el Certificado de Tradición visible a fs. 35.
Por su parte el derecho propietario y origen del, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra bajo Folio Real N° 2.01.0.99.0184705 que sale a fs. 94, teniendo su origen en el Asiento Numero 0, mediante Escritura Municipal N° 301 con una data de 18 de julio de 2013, emitida por el entonces alcalde Luis Revilla Herrero; con lo que se verifica que la parte actora cuenta con un registro en Derechos Reales anterior al de la parte demandada respecto al bien objeto de litigio.
En cuanto a la singularidad del bien inmueble en cuestión, el peritaje cursante de fs. 176 a 214, estableció con respecto a la ubicación que la dirección nominal se encuentra registrado en el Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 como: N° 4, Mzna. F, Ex-Fundo Santiago de Lacaya Cantón Zongo y en el Folio Real N° 2.01.0.99.0184705 como: C. Gaston Velasco S/N y C. 4. Z. Alto Rosasani Sector “A”, Macrodistrito N° 3 – Periférica. Actualmente y para fines de ubicación exacta del inmueble, la dirección se encuentra registrado como: Calle Gastón Velasco y Calle 4 N° 1440, zona Alto Rosasani, Sector “A”, verificando la ubicación exacta del inmueble mediante coordenadas de ubicación obtenidas del programa Google Hearth Pro. Evidenciándose así la identificación plena del bien inmueble objeto de litis.
Por lo expuesto, conforme lo vertido en el criterio doctrinal III.1 y lo referido precedentemente se evidencia el cumplimiento de los requisitos del mejor derecho propietario, observando la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por las partes en el presente proceso y que de acuerdo a la concepción extensiva, al haber provenido el objeto de litis de distinta naturaleza, la parte actora cuenta con antecedente dominial anterior en Derechos Reales al de la parte demandada, habiéndose confrontado dos títulos válidos de propiedad, identificándose la singularidad del inmueble en cuestión, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos del mejor derecho propietario.
Una vez verificado los presupuestos del mejor derecho propietario a favor de la parte demandante, se advierte que los reclamos aludidos giran en torno a la incorrecta valoración probatoria, concerniente a que el inmueble de litis es de propiedad municipal, se encuentra sobrepuesto a un registro del GAMLP, es área de equipamiento, no es factible el cambio de usos de suelos, por orotofotos (2) el área es aire de río y falta de identidad o singularidad de la cosa; por lo que de la revisión de autos se tiene:
El Auto de Vista recurrido, respecto a la incorrecta valoración probatoria, refirió que el certificado de registro catastral e Informe DGAJ-DDPM Nº 2532/2019 no son conducentes para verificar la fecha del registro con anterioridad de derecho propietario que ostenta la parte demandante; asimismo, por el Informe PDPM Nº 2433/2018, certificado catastral 201047036000010000, Folio Real 2.01.0.99.0119789, Informe PDPM Nº 2190/2018, Informe PDPM Nº 2418/2018, Informe DATC-UACT Nº 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP Nº 127/2014, orotofotos, fotocopia legalizada de certificado emitido por el jefe de unidad de archivo general del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi; estableció que dichos medios de prueba no se encuentran en antecedentes, no mereciendo mayor análisis, no refiriendo a que reglas de la sana crítica o prudente criterio se habrían vulnerado.
Por su parte, el Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019, cursante a fs. 88 determinó: “…a la fecha sobre el predio en consulta se encuentra totalmente sobrepuesto a un registro del GAMLP respaldado bajo el siguiente detalle…Sin embargo, independientemente de lo señalado, en el marco de las atribuciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones para la gestión 2019, dicho predio debe ser objeto de una verificación técnica en campo por la Dirección de Administración territorial y Catastral, a fin de establecer con precisión según trazos de la planimetría validada referida precedentemente, posible sobreposición con vía y/o área residual”.
A su vez la Ordenanza Municipal GAMLP N° 301/2013, corriente de fs. 95 a 97, prevé: “ Que los planos e informes existentes se ha establecido que se tienen superficies de terreno resultantes de remodelaciones y cambios de trazos, ensanches de vía afectaciones, áreas verdes y de equipamiento, que son de propiedad municipal y que a la fecha no se encuentra inscritas en el Registro de Derechos Reales…Disponer la inscripción definitiva a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante las oficinas de Derechos Reales, del lote de terreno de 184, 51 m2 de superficie, ubicado en la calle Gastón Velasco y la calle 4 de la zona Alto Rosasani Sector A del Macrodistrito Nº 3 Periférica del Municipio de La Paz, cuyas acaracteristicas técnicas se señalan…”.
En este marco se advierte que el Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019, emitido por el GAMLP, contiene una contradicción, si bien afirma que el predio objeto de litigio se encuentra totalmente sobrepuesto a un registro del GAMLP, en su último párrafo estableció que lo señalado debe ser objeto de una verificación técnica sobre un posible sobreposición; de lo que se infiere que el municipio de La Paz, ahora recurrente no tiene la certeza de la superposición señalada, consecuentemente, sea de propiedad municipal y sea área de equipamiento; en consecuencia no es evidente lo reclamado por el gobierno local.
En este sentido se debe considerar que la Ordenanza Municipal GAMLP N° 301/2013, trata de justificar su origen de reajuste de trazo urbanístico sobre un lote de terreno con una superficie que tiene ancho y fondo en forma de rectángulo, en el medio de un manzano, no pudiendo entenderse la medición del reajuste realizado, pues este debe ser a lado de los bordes, no habiendo justificado a causa de qué ha sido los trazos y con qué planos se determinó el área afectada, por tal razón no es creíble la postura del municipio contemplada en la normativa municipal señalada, lo que hace que lo reclamado no tenga sustento valedero para su justificación.
Del mismo modo, en inspección judicial visible de fs. 167 a 169 el Juez de instancia estableció la pericia a realizarse de la siguiente forma: “1. Por el sistema Odin designar un perito imparcial, previo sorteo para el mismo, quien debe establecer en forma objetiva la superficie del inmueble, la superficie en construcción del inmueble objeto del presente proceso 2. Establecer si existe la superficie ascendente en el interior del inmueble para existir alguna probabilidad de afectación a la avenida o a los inmuebles colindantes en el presente proceso, sin perjuicio”; a la conclusión del diligenciamiento probatorio pericial el A quo consultó a las partes si desean señalar más puntos de pericia para conocimiento del perito del presente proceso, a lo que las partes del proceso respondieron: “Ninguna señoría y ninguna señor Juez”.
Efectuándose la pericia que sale de fs. 176 a 214, el cual resolvió: “…verificando la ubicación exacta del inmueble mediante coordenadas de ubicación obtenidas del programa Google Hearth Pro…Por lo que se concluye que el inmueble objeto del presente estudio pericial no tiene afectación a vías y no se cuenta con afectaciones a vecinos registradas”.
De esta forma, se evidencia que el ahora recurrente tenía conocimiento de las diligencias al peritaje y la pericia realizada en la presente causa, bien pudo haber complementado puntos de pericia u observar o impugnar la pericia realizada referentes a que el objeto del proceso es de propiedad municipal, la existencia de sobreposición, es área de equipamiento, no es factible el cambio de uso de suelos, que es un aire de rio y la falta de identidad o singularidad de la cosa, empero debido a su dejadez no fue efectuado en forma oportuna, habiendo convalidado los actuados procesales y precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y lo estipulado en la doctrina aplicable en el apartado III. 3 de la presente Resolución, en consecuencia, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.
2) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, toda vez que no aclararon por qué fue declarada improbada la acción negatoria y reivindicatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz infringiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, dado que el mejor derecho propietario no procede contra bienes de dominio público, tal el caso del municipio de La Paz.
En cuanto a la observación de falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, se advierte que son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuarían el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que debieron hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores; con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, lo reclamado carece de mérito.
Respecto, al agravio de que el mejor derecho propietario no procede contra bienes de dominio público, de antecedentes se tiene el Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019 cursante a fs. 88, emitido por el GAMLP, el cual contiene una contradicción, pues si bien afirmó que el predio objeto de litigio se encuentra totalmente sobrepuesto a un registro del GAMLP, en su último párrafo estableció que lo señalado debe ser objeto de una verificación técnica sobre un posible sobreposición; con lo que se infiere que el municipio de La Paz, ahora recurrente no tiene la certeza de la superposición señalada, consecuentemente, sea de propiedad municipal y sea área de equipamiento, en consecuencia, no es evidente lo reclamado por el gobierno local.
Considerando, además que la pericia que sale de fs. 176 a 214 realizada en el caso concreto, resolvió que el inmueble objeto del presente estudio pericial no tiene afectación a vías y no se cuenta con afectaciones a vecinos registradas; con lo que se evidencia que el predio en cuestión no afecta a bienes de dominio público, estudio técnico pericial que no fue impugnado oportunamente por el municipio recurrente, habiendo convalidado su decisión y precluido su oportunidad, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, por ende, lo reclamado es infundado.
5) Falta de prueba de la propiedad del demandante, puesto que no se demostró la tradición del derecho propietario, no existiendo el objeto cierto, lícito y posible a través de la determinación de un plano georreferenciado y certificado catastral sobre el predio en litigio, además que se demostró la posesión real del bien inmueble, que constituye uno de los elementos de la propiedad, incumpliendo el art. 110 num. 6 de la Norma Adjetiva, extremo que no fue exigido a momento de admitir la demanda.
En cuanto a este reclamo, con base en lo mencionado supra se tiene que el derecho propietario de Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza está inscrito en el Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 cursante a fs. 3, teniendo como antecedente dominial, de acuerdo al Certificado de Tradición obrante a fs. 44 la partida 401, Fs, 401, del libro 40 con una data de fecha 03 de julio de 1972, el cual perteneció a Jacinto Ticona sobre dotación de 4 hectáreas y 7500 m2, mediante 2 Títulos Ejecutoriales N° 3492069 y N° 3492246, emitido por el ex Presidente Rene Barrientos, mediante Resolución Suprema N° 134036, pronunciada el 08 de junio de 1966, corroborado por el Certificado de Tradición visible a fs. 35.
Por su parte el derecho propietario y origen del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra bajo Folio Real N° 2.01.0.99.0184705 que sale a fs. 94, teniendo su origen en el Asiento Numero 0, mediante Escritura Municipal N° 301 con una data de 18 de julio de 2013, emitida por el entonces alcalde Luis Revilla Herrero; con lo que se verifica que la parte actora cuenta con un registro en Derechos Reales anterior al de la parte demandada respecto al bien objeto de litigio, asimismo, se observa que la parte demandante acreditó su derecho propietario por Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 cursante a fs. 3 y Escritura Publica N° 3534/98, visible de fs. 4 a 6 vta., estando singularizado el inmueble de litis por peritaje cursante de fs. 176 a 214 que identificó plenamente el predio en cuestión; por lo que lo reclamado no es evidente.
8) Vulneración del debido proceso, puesto que interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 265/2020, que declaró improbada la excepción de incompetencia en contra de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme reza los art. 115.II, 180 y 122 de la Constitución Política del Estado; recurso de apelación debidamente fundamentada presentado conjuntamente contra la Sentencia que también fue confirmado por el Auto de Vista sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado en el fondo.
Sobre el cuestionamiento de la competencia del Juez de instancia para conocer la presente causa el Auto de vista recurrido, estableció que si bien la parte demandada, acudió a la instancia administrativa para solicitar el cambio de uso de suelos, en el presente caso la pretensión de los demandantes es sobre el mejor derecho propietario y no sobre el cambio de uso de suelos; con lo que concluyó que no se evidenció la supuesta incompetencia.
Razonamiento que es compartido por este Tribunal de Casación, pues en el acta de la audiencia preliminar de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 156 a fs. 162 vta., se fijó como objeto del proceso el mejor derecho propietario, decisión que no fue objetada, siendo convalidada por los sujetos procesales; de lo que se infiere que el cambio de uso de suelo, no fue una causal y/o pretensión planteada por las partes del proceso, no fue objeto del proceso, ni debatido en la contienda judicial, tampoco fue un punto a resolver; consiguientemente lo reclamado es falaz.
Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
