CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez se observa que dicho medio de impugnación, acusó:
1) Errónea apreciación y valoración de la prueba, por el Auto de Vista recurrido, dado que los demandantes alegaron tener mejor derecho propietario sobre el lote de terreno N° 4, Manzana F, ex fundo Santiago de Lacaya, cantón Zongo situado en la Av. Gastón Velasco, calle N° 4, según su Matrícula Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 (sin colindancias) con una superficie de 160 m2, que fuera el primer registro sin antecedentes dominiales frente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; aducen que se demostró fehacientemente que el predio resulta ser de propiedad municipal a través de la prueba aportada que comprende los informes PDPM Nos.: 2433/2018 de 24/10/18, 2190/2018, 2418/2018, Certificado de Registro Catastral 201047038000540000 y 201047036000010000, Folio Real 2.01.0.99.0119789 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informe DATC-UACT N° 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP N° 127/2014, orotofotos (2) que advierte que el área es aire de río por tanto de propiedad municipal, fotocopia legalizada de certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi; asimismo, señalan que el Informe DGAJ-D.D.P.M. No 2532/2019 establece que el predio de litis se encuentra sobrepuesto a un registro del GAMLP y que es de propiedad municipal, aspecto que no fue considerado por el Juez, tambien, el Informe OMPD – DOT – UDOU No 0201/2014, señala que el predio en consulta corresponde a área de equipamiento, asignado por la planimetría del sector, así como el acta de cambio de uso de suelo Nº 15/20154 que informa que no es factible el cambio de uso de vivienda; indican que por estas razones no se realizó una correcta valoración de la prueba adjuntada por el municipio de La Paz, demostrando que el A quem no revisó a fondo los reclamos planteados en apelación a la Sentencia de primera instancia.
2) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, toda vez que no aclararon por qué fue declarada improbada la acción negatoria y reivindicatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz infringiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, dado que el mejor derecho propietario no procede contra bienes de dominio público, tal el caso del municipio de La Paz.
3) Errónea apreciación y valoración de la prueba y documentación aportada por las autoridades judiciales, toda vez que por Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019, se pretende proteger propiedad municipal, al encontrarse el predio en cuestión sobrepuesto a un registro del GAMLP, siendo improcedente el mejor derecho propietario sobre bienes de dominio público, acorde a lo establecido en las Leyes Nº 2028, 482 y la Constitución Política del Estado.
4) Falta de título idóneo del derecho de propiedad y objeto del proceso de los actores, ya que la Matrícula N° 2.01.0.99.0033704 no advierte colindancias, por lo que dicho documento no demuestra fehacientemente la ubicación exacta del lugar conforme exige el art. 110 inc. 5 y 9 del Código Procesal Civil, por lo que no es claro el objeto de la presente demanda; asimismo, los certificados de tradición cursantes de fs. 34 a 35 de la parte demandante no señala superficie ni colindancias, no cumpliendo con la identidad o singularidad de la cosa.
5) Falta de prueba de la propiedad del demandante, puesto que no se demostró la tradición del derecho propietario, no existiendo el objeto cierto, lícito y posible a través de la determinación de un plano georreferenciado y certificado catastral sobre el predio en litigio, además que se demostró la posesión real del bien inmueble, que constituye uno de los elementos de la propiedad, incumpliendo el art. 110 num. 6 de la Norma Adjetiva, extremo que no fue exigido a momento de admitir la demanda.
6) Falta de legitimación activa y pasiva de los demandantes, de acuerdo a la previsión del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 668 de 04 de noviembre de 1984, debido a que existe la prohibición expresa de construcción de viviendas y formación de villas en las zonas urbanas y suburbanas forestales las que están destinadas a áreas verdes en los planos de desarrollo urbano de las ciudades del país; aducen que de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 006/2016, de 07 de junio se confirmó las Resoluciones N° 001/2016 y 009/2015, por los que se declaró improcedente el cambio de uso de suelo de equipamiento a área de vivienda, siendo de conocimiento de los actores que el predio objeto de la demanda es de propiedad municipal, por lo tanto no existe posesión pacífica sobre el bien, ignorándose el valor probatorio que asigna los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria.
7) Violación de los arts. 339.II y 158.I num 13 de la Constitución Política del Estado y arts. 30, 31, 84, 85.2 y 86 de la Ley de Municipalidades, los cuales establecen que los bienes de propiedad municipal (de dominio público), tienen las características de inalienables e imprescriptibles por tanto su adquisición a través de cualquier proceso no procede, toda vez qué de acuerdo al informe DGAJ-DDPM N° 2532/2019 de 29 de abril, se habría demostrado que el predio se sobrepone totalmente a la propiedad municipal, registrada bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0184705, por lo que no podría disponerse; señalan que conforme al art. 264 del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada tiene la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces.
8) Vulneración del debido proceso, puesto que interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 265/2020, que declaró improbada la excepción de incompetencia en contra de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme reza los art. 115.II, 180 y 122 de la Constitución Política del Estado; recurso de apelación debidamente fundamentada presentado conjuntamente contra la Sentencia que también fue confirmado por el Auto de Vista sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado en el fondo.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal y sea con las formalidades de ley.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza, argumentaron que:
- Los reclamos vertidos en el recurso de casación son totalmente falsos, puesto que las autoridades judiciales compulsaron todas y cada una de las pruebas producidas en el presente proceso, conforme los lineamientos de la sana crítica, aplicando la lógica, la ciencia, la experiencia y la psicología.
- Adujeron que el municipio de La Paz, mediante resolución administrativa de aprobación de la planimetría, procedió a confiscar bienes privados consignados en su planimetría como área de equipamiento, no tomando en cuenta que no podían realizar estos actos al no tener mejor derecho propietario; señalaron que por las pruebas adjuntadas por la parte demandada, reconocen la prelación de su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso y que el gobierno local no tiene tracto sucesivo de origen, habiendo declarado arbitrariamente el predio de litis como área de equipamiento, lo que no le otorga el mejor derecho propietario.
- Manifestaron que la Sentencia de primera instancia cuenta con argumentación fáctica y jurídica, tomando en cuenta que una resolución no tiene que ser ampulosa, sino concreta y convincente; además refieren que tienen registrado su derecho propietario desde el 22 de abril de 1999, es decir 15 años antes que el municipio de La Paz.
- Indicaron que existe amplia jurisprudencia donde declaran el mejor derecho propietario en favor de un particular sobre predios municipales, no siendo cierto la improcedencia del mejor derecho propietario sobre bienes de dominio público.
- Afirmaron que por las pruebas producidas en el proceso y principio de verdad material se estableció la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio y la titularidad del derecho propietario sobre el mismo y que por Resolución Nº 09/2015 emitido por el GAMLP, entre otras, reconoce la prelación de registro del derecho propietario de la parte demandante.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación planteado.
