AS/1377/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1377/2024

Fecha: 20-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Martín Vargas Pérez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anuló la sentencia, corresponde resolverlos.

En cuanto a los motivos identificados en el los incs. a) y b), al estar relacionados pues cuestionan transgresión al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, al no explicar las razones por las cuales decidieron anular la Sentencia y no ingresar a resolver el fondo de la problemática, corresponde que sean resueltos de forma conjunta.

Así establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión del Auto de Vista recurrido que argumentó lo siguiente:

Que, de la revisión de la Sentencia, se deduciría que carece de motivación y fundamentación, al solo efectuar el A quo una valoración descriptiva y aparentemente analítica de la prueba de cargo y descargo producida por las partes en el proceso, afirmando que la misma en el fondo carece de la respectiva fundamentación objetiva en lo que concierne a una valoración razonable y evaluación analítica de todas las pruebas del proceso, expresamente afirmando que el A quo incurrió en omisión valorativa de las pruebas, para posteriormente indicar que no explica de manera fundada y razonada en la resolución recurrida por qué otorga o no cierto valor o credibilidad a cada una de las pruebas; para después indicar que, el A quo en la Sentencia a partir del Considerando II procede directamente a establecer los hechos probados e improbados, relacionando de manera descriptiva la prueba, haciendo referencia a las fojas y su contenido, sin precisar que se demostró con cada una de ellas, tampoco señalar que pruebas le ayudaron a tomar convicción y cuales desestimó por impertinentes, expresando textualmente que es más se omite valorar la prueba cursante a fs. 304 de obrados. (El resaltado nos corresponde).

Indicó además que las partes del proceso tienen derecho a conocer las razones por las cuales se toma en cuenta o se descartan medios probatorios, a lo que se suma que el A quo no se ciñó a los puntos que debía acreditar la parte demandante, menos habría determinado cuales fueron demostrados, omisión valorativa que no podría ser suplida.

Respecto a la falta de congruencia de la Sentencia indicó que, en el Considerando III se determinó que la empresa unipersonal “Leddy ESL”, es un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio entre Martín Vargas Pérez y Francisca Suyo Puma, hecho acreditado por el certificado de matrimonio celebrado el 29 de mayo de 1990, de lo que dedujo el A quo que corresponde se rinda cuentas sobre el 50% de las utilidades, que le pertenecen al demandado desde el 18 de junio de 2014 hasta el 23 de junio de 2019, pero incongruentemente en la parte resolutiva de la Sentencia dispuso que Francisca Suyo Puma efectúe la rendición de cuentas por el importe total, determinando al respecto el Ad quem que el A quo debe definir de manera clara si la rendición de cuentas debe efectuarse sobre el total del manejo económico o sólo sobre el 50%, afirmando textualmente que la decisión que asuma el juez debe ir acorde a la fundamentación jurídica y doctrinal que hace en su resolución”. (Las negrillas nos corresponden).

Concluyó al señalar que la Sentencia recurrida carece de la debida motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, transgrediéndose el debido proceso, aspecto que imposibilitó que el ad quem efectúe el control y análisis de fondo de la determinación de primera instancia.

De lo detallado, podemos evidenciar que si bien el Ad quem afirmó que la Sentencia N° 8/2021, de 27 de abril, carece de una fundamentación y motivación de las razones que llevaron a tomar la decisión de declarar probada la pretensión de rendición de cuentas, pues no se habría efectuado ninguna valoración de la prueba obrante en el proceso; empero, no expresa argumento ni fundamento alguno, porque no ingresó a analizar y resolver los agravios identificados en el Considerando I de su propio Auto de Vista de fs. 440 a 449, tomando aún más en cuenta que, entre ellos justamente se identificó el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Menos estableció porque no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 218.I con relación al art. 213.II, ambos del Código Procesal Civil que señala: (AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.

“Artículo 213. (SENTENCIA). (…) II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado”.

De lo cual podemos establecer que es una obligación del Tribunal de alzada a tiempo de emitir su fallo (Auto de Vista), el de cumplir con los requisitos establecidos para la Sentencia, en cuyo caso está la de contener una parte motivada con la evaluación de la prueba; de ello se tiene que, es un deber del Ad quem el efectuar una valoración probatoria a fin de determinar si la decisión asumida por el A quo fue la correcta, aspecto este del que carece la determinación emitida, limitándose el Ad quem sin mayores argumentos a observar que no se cumplió con esa labor en la Sentencia apelada; pues, en todo caso de evidenciar tal omisión (valoración probatoria), en el marco de lo dispuesto en el art. 265.III del Código Procesal Civil, debió suplir esa la misma.

Fíjese que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y su consolidación, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material); pues, conforme se tiene detallado el Ad quem sólo basó su decisión en afirmar que la Sentencia carecería de motivación, fundamentación y congruencia ante la inexistente valoración probatoria, para no ingresar a resolver el fondo de la problemática, pese a que uno de los agravios que se denunció en el recurso de apelación fue la errónea valoración de la prueba; es así que, en el presente caso los argumentos por los cuales el Ad quem decidió anular la Sentencia resultan ser carentes de motivación y fundamentación de explicar el por qué no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 218.I del Adjetivo Civil, además de lo dispuesto por el art. 265.I y III de la normativa antes citada, que dispone: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. (…) III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”; normativa inobservada por el Tribunal de alzada al no haber circunscrito su decisión a los puntos apelados y menos pronunciarse sobre el punto que habría sido omitido por el A quo (omisión valorativa); menos exponer con argumentos valederos el por qué no dio cumplimiento a los mismos; menos expresar razonamiento alguno que explique cual la transgredido el debido proceso, que hubiese tenido una incidencia y trascendencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, o la grave inobservancia del ordenamiento jurídico; pues, solo en caso de evidenciar tales hechos es justificable disponer la nulidad, a fin de que las partes hagan valer sus derechos en un proceso justo, ello acorde a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 del Adjetivo Civil; ya que, obrar en contrario a esto implicaría un actuar que sólo busca resguardar las formas procesales, como en el presente caso el Ad quem actuó al disponer una nulidad para no ingresar a verificar lo denunciado en el recurso de apelación (errónea valoración de la prueba entre otros agravios).

Al respecto, resulta también pertinente señalar que el Ad quem a tiempo de conocer el recurso de apelación, no sólo se constituye en un revisor de las formas, sino que se constituye en un ente colegiado que debe otorgar la celeridad que debe buscar la solución jurídica de fondo de la problemática, pues el sistema recursivo previsto en el Código Procesal Civil no es uno de reenvió, para que las infracciones ya sea de forma o de fondo identificados por el Ad quem sean devueltas al A quo para que este las subsane; el cual, no es aceptado en nuestra arquitectura procesal civil, como dispone los arts. 218.I y 265.I y III del Adjetivo Civil, preceptos legales que obligan al Ad quem a fallar en el fondo, al otorgar una solución jurídica a la problemática, mas halla de que la Sentencia N° 8/2021, de 27 de abril, contenga defectos y contradicciones, omitiendo su deber de cumplir con lo dispuesto en el art. 265.III del Adjetivo Civil, al no ingresar al fondo de la resolución de la problemática, limitándose a anular la determinación de primera instancia para que en una suerte de reenvío, sea al A quo quien subsane todas esas observaciones, obrar del Tribunal de segunda instancia que no es acorde a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Además, una resolución que no otorga una solución jurídica al conflicto que es de su conocimiento, genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social.

Por otra parte, sobre la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, no cumple, esta premisa, porque se limitó a indicar que en la Sentencia no se efectuó valoración probatoria alguna que evidenciaría falta de motivación y fundamentación en la determinación apelada, resolviendo con ese argumento anular el fallo de primera instancia, derivando al A quo para que subsane tales observaciones, omitiendo ingresar al fondo del análisis de los agravios en cuanto al error en la valoración probatoria, correspondiéndoles en consecuencia desestimar o estimar la pretensión demandada, desnaturalizando la efectiva materialización de la justicia.

Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este vicio procesal advertido de falta de motivación y fundamentación constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 105/2024, de 26 de agosto, de fs. 440 y 449, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo en congruencia los agravios identificados.

En cuanto al reclamo referido a una demora de 3 años en la resolución de la causa por parte del Ad quem; al respecto, de la revisión de antecedentes, emitida que fue la Sentencia N° 8/2021, de 27 de abril y notificadas que fueron las partes, la demandada Francisca Suyo Puma interpuso recurso de apelación el 20 de mayo de 2021, conforme sale del timbre de recepción de fs. 382, el cual fue concedido por providencia de 09 de julio de 2021, visible a fs. 415, radicado en la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 14 de julio de 2021, conforme sale de la providencia obrante a fs. 418, pronunciándose recién el Auto de Vista N° 105/2024, el 26 de agosto, (más de 3 años después de su remisión), no evidenciándose de antecedentes elemento que explique el porqué de la demora en la resolución de la causa, actuar en el que incurrió el Ad quem que transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes del proceso, pues sin razón o motivo alguno no dieron una respuesta pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable al recurso de apelación.

Razones por las cuales, se llama severamente la atención a los Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por no haber dado aplicación a los arts. 218.I y III y 265.I y III del Código Procesal Civil y haber inobservado los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, que ha generado dilación en la presente causa.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.