AS/1385/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1385/2024

Fecha: 21-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Victoria Virginia Paniagua Zabala y María Luz Paniagua Zabala de Yucra, mediante el recurso de casación que sale de fs. 514 a 522 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:

1) La autoridad jurisdiccional en total desconocimiento de la normativa aplicable realizó una mala interpretación y valoración de la minuta de 15 de septiembre de 1985 inserta en de la Escritura Pública N° 228/1987, de 30 de marzo, toda vez que en su cláusula segunda de forma clara se acordó una compraventa más un anticipo de legítima, de lo que se tiene que no se tomó en cuenta al anticipo de legítima otorgado, por ende, no se realizó un análisis interpretativo de la normativa vigente a efectos de dar plena validez a todo cuanto se encuentra transcrito en la minuta antes mencionada, pues los esposos Paniagua-Zabala, transfirieron un lote de terreno de su propiedad por un monto pecuniario, en el cual se aclaró que se cobró ese monto dinerario solo por tratarse de un anticipo de legitima, relación contractual que cuenta con la absoluta conformidad de los contratantes; puntualización por la que se tiene por inobservada la voluntad de los suscriptores.

2) Les causa asombro que se interprete el contrato con favorecimiento al demandante cuando los contratos tienen fuerza de ley entre partes, cuyo valor no puede ser restado contemplándose únicamente la transferencia omitiendo considerarse la voluntad expresadas por las partes respecto al anticipo de legitima, cuando extrañamente se le dio otro tipo de valoración al testimonio que sale a fs. 82, que contiene la transferencia y anticipo de legítima otorgada por los ex consortes Paniagua-Zabala en favor de la fallecida Zunilda Paniagua Zabala.

3) En consideración a los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y el art. 5 del Código Procesal Civil la autoridad jurisdiccional realizó una mala interpretación y aplicación de la ley respecto a los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, porque no se tomó en cuenta las claúsulas estipuladas en el contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 228/1987, que sale de fs. 69 a 71, de transferencia dada como anticipo de legítima, pues los jueces de instancia no le otorgaron valor probatorio al contrato de transferencia y de anticipo de legitima, pese a que dicho aspecto fue reclamado mediante el recurso de apelación transgrediéndose así lo dispuesto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, por lo que al no ponderar todos y cada uno de los elementos probatorios se omitió expresar cuál es la convicción que genera cada uno de estos medios probatorios, en consecuencia, el fallo impugnado carece de fundamentación respecto a la valoración probatoria.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrida con condenación de costas y costos.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Juan Carlos Paniagua Lupa representado por Álvaro Rodrigo Noya Subirana, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 528 a 53 vta., manifestó que:

1) Ningún adelanto de legítima es a título oneroso, sino es totalmente gratuito, pues nadie puede comprar su herencia o legítima, porque la misma deviene de un derecho de filiación, de lo que se tiene que el contrato de fs. 68 a 71 fue correctamente interpretado por las autoridades judiciales inferiores, siendo que tiene una naturaleza onerosa.

2) El contrato de venta suscrito en favor del causante del demandante cuenta con respaldo legal, por lo tanto, debido a que el contrato de fs. 68 a 71 cuenta con un precio pagado, el contrato de referencia no puede ser considerado como un acto jurídico de anticipo de legítima, porque la intensión de las partes contratantes fue el de celebrar un negocio jurídico de compraventa y por ello la naturaleza de este contrato no puede confundirse con un acto a título gratuito.

3) El Tribunal Ad quem efectuó una valoración pormenorizada de la prueba tal como se puede advertir de la atenta revisión del Auto de Vista cuestionado, en el cual se describió una verdad clara y concreta, lo que, en otras palabras, implica que nunca existió ningún anticipo de legítima, sino un negocio jurídico de compraventa.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación objeto de contestación.