CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto al reclamo 1) por medio del cual las impugnantes acusan que la autoridad jurisdiccional en total desconocimiento de la normativa aplicable realizó una mala interpretación y valoración de la minuta de 15 de septiembre de 1985 inserta dentro de la Escritura Pública N° 228/1987, de 30 de marzo, toda vez que en su cláusula segunda de forma clara se acordó una compraventa más un anticipo de legítima, de lo que se tiene que no se tomó en cuenta al anticipo de legítima otorgado, por ende, no se realizó un análisis interpretativo de la normativa vigente a efectos de dar plena validez a todo cuanto se encuentra transcrito en la minuta antes mencionada, pues los esposos Paniagua-Zabala, transfirieron un lote de terreno de su propiedad por un monto pecuniario, en el cual se aclaró que se cobró ese monto dinerario solo por tratarse de un anticipo de legítima, relación contractual que cuenta con la absoluta conformidad de los contratantes; puntualización por la que se tiene por inobservada la voluntad de los suscriptores.
Respecto a este tópico, corresponde traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 1168/2024, de 14 de octubre, citado en el apartado III.1. de la presente decisión, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, se encuentra representado por aquella actuación defectuosa cometida por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes tratan de acreditar por medio de los distintos elementos de prueba que fueron producidos dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes casos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese sentido, este Tribunal entiende que la parte recurrente invoca un error de hecho por distorsión que recae en la minuta de 15 de septiembre de 1985 inserta dentro de la Escritura Pública N° 228/1987, de 30 de marzo.
Bajo ese lineamiento, corresponde citar el contenido del contrato de 15 de septiembre de 1985 inmerso en el protocolo notaria Nº 228/1987, de 30 de marzo, que cursa de fs. 69 a 71:
“…MINUTA.- Contrato privado de Compra Venta de un lote de terreno.- Conste por el presente contrato privado de compra venta de un lote de terreno que reconocido, surtirá los efectos legales, que nosotros, los abajo suscritos, celebramos abajo las condiciones siguientes:
PRIMERA. - Nosotros, Evarsito Paniagua Sánchez y Basilia Zabala de Paniagua, mayores de edad, casados, hábiles por derecho, vecinos de ésta, declaramos ser dueños y propietarios absolutos de un lote de terreno, ubicado en la zona de San Juanillo, Calle ´J. Prudencio No. 257` de ésta ciudad de Sucre, que adquirimos a título de permuta del Sr. Luís Álvarez Oropeza, mediante escritura pública testimoniada, el mismo que se halla debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales del Departamento a fojas treinta, número sesenta, en fecha dos de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
SEGUNDA. - Con el derecho antes mencionado, de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión de ninguna naturaleza y vicio del consentimiento, damos en venta real, en favor de nuestro hijo, Carlos Paniagua Zabala, por el precio libremente estipulado de Doscientos Millones de pesos Bolivianos; Dicha suma que la recibimos a nuestra entera satisfacción y asimismo declaramos que se ha dado a ese precio en consideración a que es nuestro hijo (y como anticipo de legitima).
TERCERA. - El lote objeto de la presente transferencia tiene una superficie total de noventa y ocho metros cuadrados, con frente diez metros sobre la calle ´J. Prudencio`; terreno que colinda con Pedro Camacho, al otro lado con su hermana Zunilda de Barrientos y al fondo con nuestra misma propiedad.
CUARTA. - La venta comprende con más todos sus usos costumbres y servidumbres, pudiendo entrar de inmediato en posesión judicial o extrajudicial del mencionado lote de terreno, conforme convenga sus intereses, sin restricción ni limitación alguna; no obstante, como vendedores de buena fe garantizamos la evicción y saneamiento previstos por ley.
QUINTA. - Yo Carlos Paniagua Zabala, mayor de edad, casado, hábil por derecho, vecino de esta, declaro mi absoluta conformidad, con todas y cada una de las cláusulas del presente documento de transferencia por ser libremente acordado entre partes, Asimismo que esta adquisición lo efectuó con dineros propios, por lo que este derecho no es ganancial, en constancia de esta declaración firmará mi esposa Felicia Lupa de Paniagua dando su conformidad.
(ver cita de fs. 69 vta. a 70).
Cita contractual, que tras un detenido análisis conforme a las reglas de los arts. 510 (Intención común de los contratantes), 512 (Términos con diferentes acepciones) y 514 (Interpretación por la totalidad de las cláusulas) todas del Código Civil permite advertir que nos encontramos frente a un contrato (bilateral) y no así ante un acto jurídico (unilateral), por ende, se tiene que esta relación contractual cuenta con los siguientes elementos constitutivos:
Sujetos: Evarsito Paniagua Sánchez y Basilia Zabala de Paniagua (vendedores)
Carlos Paniagua Zabala (comprador).
Objeto: Un lote de terreno que cuenta con una superficie de 98 m2, con un frente de diez metros sobre la calle ´J. Prudencio`; que colinda con Pedro Camacho, con su hermana Zunilda de Barrientos y con la propiedad de los vendedores.
Causa: De la parte vendedora, percibir el monto pecuniario de $bs.200.000.000,00 (Pesos Bolivianos Doscientos Millones 00/100).
De la parte compradora, adquirir el derecho de domino (de propiedad) del lote de terreno que cuenta con una superficie de 98 m2, con un frente de diez metros sobre la calle ´J. Prudencio`; que colinda con Pedro Camacho, con su hermana Zunilda de Barrientos y con la propiedad de los vendedores.
Forma: Documentó Público.
En ese contexto, corresponde explicar que según las reglas de los arts. 584 y 521 del Código Civil existe contrato de venta por la sola voluntad de querer percibir un monto dinerario a cambio de transferir una cosa por parte del vendedor, más, la voluntad de querer adquirir el bien a cambio de una suma pecuniaria que es satisfecha por parte del comprador.
En el caso en concreto, este Tribunal de cierre determina que la Escritura Pública Nº 228/1987, de 02 de abril, que sale de fs. 69 a 71, resguarda un negocio jurídico de compraventa, porque: por un lado, por medio de este contrato Evarsito Paniagua Sánchez y Basilia Zabala de Paniagua expusieron su voluntad de querer percibir el monto pecuniario de $bs. 200.000.000 a cambio de transferir en favor del comprador el lote de terreno que cuenta con una superficie de 98 m2, con un frente de diez metros sobre la calle J. Prudencio; por otro, a través de esta relación jurídica Carlos Paniagua Zabala, de igual manera, manifestó su voluntad de querer adquirir el bien inmueble antes mencionado a cambio de entregar el monto pecuniario de $bs. 200.000.000 en favor de los vendedores; sumatoria de voluntades que representan al consentimiento de los contratantes para materializar el contrato con efectos reales de fs. 69 a 71, reseñado en el art. 521 del Código Civil.
Ahora bien, respecto al término “anticipo de legitima” expresado en la cláusula segunda del contrato que sale de fs. 69 a 71, de un análisis de este punto contractual, ciertamente se acordó que: “…Con el derecho antes mencionado, de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión de ninguna naturaleza y vicio del consentimiento, damos en venta real, en favor de nuestro hijo, Carlos Paniagua Zabala, por el precio libremente estipulado de Doscientos Millones de pesos Bolivianos; Dicha suma que la recibimos a nuestra entera satisfacción y asimismo declaramos que se ha dado a ese precio en consideración a que es nuestro hijo (y como anticipo de legitima)…” (ver fs. 69 vta. a 70).
No obstante, este Tribunal de cierre entiende que el aparente “anticipo de legitima” se encuentra vinculado, con el costo de $bs. 200.000.000, a ser pagados, por Carlos Paniagua Zabala (+) para adquirir el lote de terreno objeto del contrato analizado, lo que, en otros términos, implica que el mentado “anticipo de legítima” de acuerdo a los arts. 510, 512 y 514 del Código Civil debe ser asimilado como una “rebaja o descuento” concedida en favor de Carlos Paniagua Zabala (+) sobre el precio real que tuvo el bien inmueble que cuenta con una superficie de 98 m2, con un frente de diez metros sobre la calle J. Prudencio (que fue objeto de transferencia por los esposos Paniagua-Zabala), aspectos de orden considerativo que –si correspondieren- debieron ser sujetos a un proceso de rescisión de contrato de venta por efecto de lesión según las reglas del art. 561 del Código Civil para fines ulteriores; motivos por los cuales se tiene que la Sala de apelación no incurrió en el denominado error de hecho por distorsión o alteración debido a que realizó una adecuada interpretación y valoración del contrato que discurre de fs. 69 a 71, al catalogarlo como un contrato de venta, por lo que corresponde desestimar el presente reclamo.
Más si consideramos que según el folio real que sale de fs. 92 a 93, el fallecido Carlos Paniagua Zabala (causante del demandante) adquirió la propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0007122 que cuenta con una superficie de 98 m2 y que se encuentra posicionado en la zona de San Juanillo, calle J Prudencio, Nº 255, mediante la Escritura Pública de compraventa Nº 1388/1998, de 24 de noviembre; por lo que este Tribunal entiende que el documento de transferencia inserto dentro de la Testimonio Notarial Nº 228/1987, que cursa de fs. 69 a 71 (objeto de análisis), no fue materia inscripción ante la oficina de Derechos Reales ni tampoco fue el negocio jurídico por el cual el difunto Carlos Paniagua Zabala adquirió la propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº1.01.1.99.0007122, para ulteriormente transferirlo a los consortes Caba-Mora (terceros ajenos al proceso), de lo que -inclusive- se tiene que el contenido del elemento de convicción que cursa de fs. 69 a 71, se tornaría en irrelevante e impertinente, pues el documento de propiedad expedido por Derechos Reales, evidentemente haría denotar que Carlos Paniagua Zabala (causante del demandante) adquirió el derecho propietario del bien inmueble Nº 1.01.1.99.00071122 a causa del negocio jurídico de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública de compraventa Nº 1388/1998, de 24 de noviembre (ver fs. 92).
IV.2. Respecto al cargo 2 por medio del cual las recurrentes acusan que les causa asombro que se interprete el contrato con favorecimiento al demandante cuando los contratos tienen fuerza de ley entre partes, cuyo valor no puede ser restado contemplándose únicamente la transferencia omitiendo considerarse la voluntad expresada por las partes respecto al anticipo de legitima, cuando extrañamente se le dio otro tipo de valoración al testimonio que sale a fs. 82, que contiene la transferencia y un anticipo de legitima otorgada por los ex consortes Paniagua-Zabala en favor de la fallecida Zunilda Paniagua Zabala.
Sobre este tópico, corresponde traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este Tribunal aperture su competencia para conocer denuncias sobre el error de hecho o de derecho, incorrecta aplicación de la norma, y otras, sin que antes estos reclamos hayan sido expuestos en el recurso de apelación, para que la Sala de apelación las aprehenda y ulteriormente las absuelva, ya que no es aceptable el salto de instancias.
En sub lite, siendo que la denuncia materia de estudio, no formó parte de los argumentos recursivos que María Luz Paniagua Zabala de Yucra y Victoria Virginia Paniagua Zabala, expusieron mediante sus escritos de apelación que corren de fs. 431 a 442 vta. y de fs. 445 a 456 vta., respectivamente, y debido a que la misma no ameritó ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia del presente cargo.
Sin perjuicio de lo descrito, la parte impugnante deberá de considerar los criterios jurídicos desarrollados líneas arriba sobre la Escritura Pública Nº 228/1987, que sale de fs. 69 a 71.
IV.3. En lo que atañe al reclamo 3 por medio del cual las recurrentes acusan que en consideración a los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y el art. 5 del Código Procesal Civil la autoridad jurisdiccional realizó una mala interpretación y aplicación de la ley respecto a los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, porque no se tomó en cuenta las claúsulas estipuladas en el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 228/1987, que sale de fs. 69 a 71, de transferencia dada como anticipo de legitima, pues los jueces de instancia no le otorgaron valor probatorio al contrato de transferencia y de anticipo de legitima, pese a que dicho aspecto fue reclamado mediante el recurso de apelación transgrediéndose así lo dispuesto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, por lo que al no ponderar todos y cada uno de los elementos probatorios se omitió expresar cual es la convicción que genera cada uno de estos medios probatorios, en consecuencia, el fallo impugnado carece de fundamentación respecto a la valoración probatoria.
En lo que concierne al error de hecho (por falta de valoración) de la Escritura Pública Nº 228/1987, que sale de fs. 69 a 71, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 1168/2024, de 14 de octubre, citado en el apartado III.1. de la presente decisión, mediante el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba se encuentra representado por una actuación defectuosa cometida por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes tratan de acreditar por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la parte recurrente (de manera incongruente con el reclamo 1) acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae en la Escritura Pública Nº 228/1987, que sale de fs. 69 a 71, por lo que, efectuando una revisión de la decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación se infiere que la Sala de apelación sobre este elemento de prueba manifestó que:
“…el documento de fs. 69 a 71, Testimonio 228/1987, ciertamente establece una transferencia de bien inmueble de superficie de 98 m2, en calidad de venta real, por parte de Evarsito Paniagua Sánchez (+) y Basilia Zabala de Paniagua (+), a favor de (+) Carlos Paniagua Zabala, por la suma libremente convenida de 200.000.000 (Doscientos Millones de Pesos Bolivianos), en la gestión de 1987, que, si bien es cierto, que, en la parte infine establece entre paréntesis, ´(y como anticipo de legítima)`; ello no resta el valor de la relación contractual precisa que determina la misma cláusula segunda, habida cuenta que la esencia de la relación contractual de interpretación conforme establece el art. 510 y 514 del CC, puesto que para interpretar el contrato de fs. 69 a 71, se debe revisar cual fue la verdadera voluntad e intención de las partes al momento de contratar, además de precisar el entendimiento del mismo de las clausula la suma de las otras; que para el caso, indisputablemente, se evidencia de una relación contractual de venta de una fracción de lote de terreno, que si bien tratan de establecer como un criterio de anticipo de legitima, empero, la esencia, la causal de relación contractual como requisito intrínseco de la formación del contrato, evidencia en la misma, una transferencia de un bien inmueble de superficie de 98 m2, por una suma de dinero libremente convenida, que fue inscrita en su derecho de titularidad en Derechos Reales inscrita en Derechos reales bajo la matrícula computarizada Nº 1011990007122, cuyo asiento de titularidad A-1, corresponde al fallecido (+) Carlos Paniagua Zabala, por tal motivo, la fuerza probatoria de dichos documentos que causan convicción en la autoridad de instancia resultan ser precisos y acorde a las normas procesales, así como la sana critica; por lo que el fundamento agraviante en lo relativo del art. 519 y 520 del CC, específicamente en virtud de la fuerza de ley para las partes así como su cumplimiento de buena fe, ciertamente evidencia una transferencia de naturaleza de venta real y enajenación perpetua por un monto de dinero…” (ver cita a fs. 503 vta.).
Puntualización que sirve para advertir que cuando el Órgano de alzada determinó que la Escritura Pública Nº 228/1987, que cursa de fs. 69 a 71, refleja una relación contractual de venta celebrada en el año de 1987, por medio de la cual los esposos Paniagua-Zabala (+) transfirieron su derecho propietario en favor del fallecido Carlos Paniagua Zabala (causante del actor principal) por la suma de $bs. 200.000.000 (Doscientos Millones de Pesos Bolivianos), y, que si bien es cierto que en la parte infine del contrato analizado se estableció entre paréntesis los términos “(y como anticipo de legitima)”, sin embargo, esta última parte del documento de transferencia no le resta valor a la relación contractual antes descrita, porque las reglas de interpretación establecidas en los arts. 510 y 514 del Código Civil, les permitió entender que el contrato antes mencionado contiene un negocio de enajenación que recae sobre una fracción de lote de terreno que cuenta con una superficie de 98 m2; por lo que se establece que el Ad quem sí valoró la Escritura Pública Nº 228/1987, que cursa de fs. 69 a 71, en consecuencia, corresponde desestimar este reclamo por resultar falaz.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
