CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Eugenia Pérez Taca mediante escrito que cursa de fs. 31 a 33 vta., ratificado y subsanado de fs. 83 a 86, de fs. 89 a 94 vta. y de fs. 151 a 152 vta., planteó demanda de cumplimiento de obligación contra Nelson Gonzalo Tapia Claros; quien una vez citado conforme sale de la diligencia a fs. 186, no se apersonó al proceso, razón por la cual, por Auto de 01 de agosto de 2022, visible a fs. 188 vta., se le declaró rebelde; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 372/2022, de 27 de octubre, saliente de fs. 210 a 213, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla – La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado Nelson Gonzalo Tapia Claros, se apersone ante cualquier notaria de fe pública, para firmar la minuta de compraventa del inmueble de litis a favor de la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nelson Gonzalo Tapia Claros representado legalmente por Paola Jenyfer Choque Condarco, mediante memorial que corre de fs. 234 a 239, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 376/2024, de 26 de junio, visible de fs. 267 a 270 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al agravio identificado en el punto 2) respecto a la falta de objeto del proceso y la falta del objeto de la prueba; al efecto el Ad quem se remitió al principio de restricción jurisdiccional, que establece las reglas para la absolución de un caso en alzada, limitando su competencia al fallo impugnado y en el caso se encuentra estrictamente vinculado con la decisión del A quo y el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos de la apelación relacionados a la celebración de la audiencia complementaria y la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia preliminar, no pueden ser considerados y que el Ad quem solo se encuentra compelido a fallar en cuanto a la Sentencia.
b) En cuanto a los agravios que describió en los puntos 1) y 3) del cuestionamiento directo al Certificado de reconocimiento de firmas y rúbricas con N° 8418205, el Ad quem expresó que la pretensión final se fincó en el cumplimiento de una obligación, que implicó una prestación patrimonial, que tiene un carácter bilateral sinalagmático con prestaciones recíprocas entre partes, en el caso referente a que existiría una discrepancia entre el certificado de reconocimiento de firmas y Rúbricas N° 8418205, con el documento privado de fs. 12, dado que el primero implicaría un préstamo de dinero; al respecto, indicó que para absolver el cuestionamiento ingresó a verificar la existencia de una obligación susceptible de cumplimiento.
c) Explicó que la existencia de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación implica la concurrencia de tres requisitos que son: i) la existencia de una relación sinalagmática perfecta, que concurre en razón del documento privado de compra venta de fs. 12; ii) la parte que postula el proceso haya cumplido, hecho verificado por la propia manifestación del demandado al indicar que recibió la suma de $us. 5.900 por la compra venta; y iii) la parte demandada haya incumplido, que en el caso la parte demandada incumplió con la cláusula segunda del documento a fs. 12, donde se obligó a regularizar el trámite de derecho propietario del bien de litis, que justificaron totalmente el inicio de la presente acción ordinaria, más allá de la certificación de firmas y rúbricas a fs. 11, pues el mismo no condiciona la validez de un negocio jurídico de compra venta, respaldando tal postura en lo determinado en el art. 149.I y III del Código Procesal Civil; concluyendo que, bajo las reglas de la sana crítica, no es posible desconocer los efectos de un contrato válido y eficaz, al ser vinculante entre las partes. Conforme dispone el art. 519 del Código Civil, la parte actora se encuentra plenamente legitimada para postular la presente acción, en observancia de lo dispuesto en el art. 568.I del Sustantivo Civil, razones por las cuales finaliza señalando que no se puede dar curso a los agravios acusados.
d) Indicó además que no puede emitir criterio con relación a los aspectos de forma enunciados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, aclarando que la motivación no implica la cita ampulosa de elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales, debiendo ser concreta y determinada, citando al efecto el Auto Supremo N° 1169/2017, de 01 de septiembre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelson Gonzalo Tapia Claros a través de su representante legal Paola Jenyfer Choque Condarco, según escrito visible de fs. 278 a 280 vta., recurso que es objeto de análisis.
