CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Nelson Gonzalo Tapia Claros a través de su representante Paola Jenyfer Choque Condarco, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia, corresponde resolverlos.
Habiéndose acusado en el motivo inserto en el inc. b) transgresión al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al no haberse pronunciado en cuanto al art. 494 y la condición suspensiva, vulneración denunciada que, al atacar la forma de la resolución, que de ser evidentes las mismas tienen como efecto la nulidad, en tal sentido corresponde que sea resuelto con carácter previo; en ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. y III.5. de la presente resolución, por lo que amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº 376/2024, de 26 de junio, que sale de fs. 267 a 270, se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, en el Considerando II apartado 1. estableció los puntos señalados como agravios por el apelante; delimitando los siguientes reclamos: 1) se vulneró el derecho a la motivación y congruencia, al limitarse a relatar los hechos constitutivos de la demandante, que tampoco motivó la Sentencia porque no se hizo justificar a la actora su incomparecencia a la audiencia de 23 de septiembre de 2022, conforme dispone el art. 365 del Código Procesal Civil, que generaron vicios procesales que no pueden ser convalidados; 2) infracción al principio de congruencia, al no tener la Sentencia correspondencia ni concordancia entre lo peticionado y lo resuelto, al no determinarse el objeto de la prueba y el objeto del proceso; y 3) acusó que el A quo no realizó una valoración integral de los medios de prueba, ni la convicción que le generó, en específico el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 8418205; para posteriormente, desde el Considerando III ingresar a resolver el recurso de apelación. Teniéndose entre los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada los siguientes:
De antecedentes se evidenció que el demandado, pese a ser notificada con la pretensión principal, no contestó a la misma, por lo que fue declarado rebelde, sustanciándose el proceso en esa condición hasta la emisión de la Sentencia.
Respecto del agravio que acusa falta de congruencia, al carecer la Sentencia del objeto del proceso y falta del objeto de la prueba, el Ad quem se remitió al principio de restricción jurisdiccional, que establece las reglas para la resolución de un caso en alzada, entre ellos que la determinación que se asuma debe circunscribirse a lo resuelto en la resolución impugnada, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 256 del Código Procesal Civil; motivos por los cuales los agravios denunciados contra lo sucedido en la audiencia complementaria, así como la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, no fueron objeto de la Sentencia razón por la cual no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En cuanto al cuestionamiento directo al certificado de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 8418205 y su relación con el elenco probatorio; al respecto, explicó que la pretensión se finca en el cumplimiento de una obligación, la cual tiene un carácter bilateral sinalagmático perfecto, debiendo existir pretensiones recíprocas entre las partes; aclarando que, si bien existe una discrepancia entre las literales a fs. 11 y a fs. 12, aplicando la jurisprudencia inserta en el Auto Supremo N° 0812/2022, de 26 de octubre, ingresó a verificar si existe o no una obligación susceptible de cumplimiento.
A tal efecto, explicó que existe una obligación bilateral sinalagmática perfecta evidenciada en el documento a fs. 12, respecto a la compra venta de un lote de terreno; se acreditó que la parte actora cumplió con la contraprestación al efectuar el pago de $us. 5.900, por la transferencia del bien de litis, no existiendo ninguna otra obligación pendiente de cumplimiento; y que la parte demandada no cumplió con la cláusula segunda del contrato de fs. 12, efectuar el trámite de saneamiento del predio para la transferencia; razones que justificaron el inicio de la acción de cumplimiento de obligación, arguyendo además que, bajo una sana crítica, no sería posible desconocer los efectos de un contrato válido y eficaz, encontrándose la parte actora plenamente facultada para postular la acción conforme establece el art. 568.I del Código Civil.
Concluyó sus argumentos al señalar que no puede considerarse como falta de valoración probatoria, cuando el fallo solo enuncia las pruebas esenciales y decisivas para la absolución del caso.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 372/2022, de 27 de octubre, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se fundó la decisión de confirmar la determinación de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, la decisión del A quo fue la correcta, al haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 568.I del Código Civil, al demostrarse la existencia de una obligación bilateral sinalagmática entre las partes del proceso de transferencia de un predio, que la parte actora cumplió con el pago por la compra del bien de litis, además que la parte demandada incumplió con la cláusula segunda del contrato de venta, referido a sanear la documental del lote de litis.
Es así que, en el presente caso el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265.I se circunscribió a responder los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación y fueron resueltos en la Sentencia apelada; transgresiones entre las cuales no se encuentra la reclamada contra el art. 494.II del Código Civil, en cuanto a la condición suspensiva, razón por la cual el Ad quem no pudo emitir pronunciamiento alguno al no ser reclamado en la vía recursiva a tiempo de interponer su recurso de apelación, razón por la cual no resulta viable exponer como un motivo de su recurso de casación como transgresión al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación la omisión de pronunciamiento de un reclamo que no fue expuesto en el momento procesal oportuno, por lo cual dejó precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores al respecto, convalidando lo obrado hasta ese momento.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Respecto al motivo identificado en el inc. a), de que el Ad quem en cuanto a la errónea interpretación y aplicación del art. 568.I del Código Civil y violación del art. 510 del Sustantiva Civil, debido a que por la interpretación del documento cursante a fs. 4 consiste en un compromiso de venta y no en una compra venta simple; al respecto, de la revisión del recurso de apelación obrante de fs. 234 a 239, se extrae que en lo trascendental acusó falta de motivación respecto a la inasistencia de la parte actora a la audiencia de 23 de septiembre; transgresión al elemento de congruencia, al no tener estricta correspondencia ni concordancia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, al no determinarse el objeto de la prueba, menos el objeto del proceso; no se efectuó una valoración integral de los medios de prueba esenciales para el proceso, en específico el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 8418205; no evidenciándose entre estos reclamos, los motivos traídos en casación (errónea interpretación, aplicación, además de violación del art. 510 y 568.I del Código Civil), al no haber sido expuesto como agravios, dentro de los tres identificados en tal medio recursivo, motivo por el cual tampoco mereció un pronunciamiento por parte del Ad quem, puesto que el Auto de Vista debe circunscribirse a resolver lo que fue recurrido en la apelación conforme dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto este que resguarda el principio de congruencia interna que debe tener toda resolución.
En este marco, se evidencia que, este motivo contemplado en el recurso de casación no fue reclamado en apelación, ni considerado por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que, la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que en su momento procesal no fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede juzgar respecto a motivos que no han sido denunciados oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos se identifica, que el recurrente trae a esta fase casacional agravios que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como motivos para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió lo alegado por el recurrente.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
