AS/1414/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1414/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados por la demandada Vicenta Condori Condori y por la Agencia Estatal de Vivienda en su calidad de tercera interesada en el proceso.

Recurso de casación de la demandada Vicenta Condori Condori.

1. Como primer reclamo la recurrente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sustentada en que la problemática del proceso radicó en la falta de conexitud entre el documento de venta y compromiso de venta; sin embargo, el Tribunal de alzada mantuvo la eficacia del compromiso de venta cuando en realidad los precios son diferentes y, si bien ambos fueron reconocidos en sus firmas, fue porque la demandada desconocía el contenido del mismo, por lo que los argumentos del Auto de Vista resultan forzados.

Del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, se advierte que estos están orientados a acusar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación; en ese entendido, amerita señalar que conforme se tiene expuesto en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; de ahí que la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del porqué se asume una postura.

Sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

La ausencia o insuficiencia de este elemento del debido proceso, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, motivo por el cual, esta Sala de Casación se encuentra compelida a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición debidamente fundamentada -correcta técnica recursiva- de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

Sobre la base de estas precisiones, y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 411 a 417, se advierte que el Tribunal de alzada, cuando absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación de la demandada, señaló en principio que cuando acusó la falta de objeto, consentimiento, causa y forma, además de la falta de conexitud con el primer documento, esta omitió explicar cómo no se encontrarían concurrentes tales requisitos; motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, pues observó que en dicho documento existe una causa que es la finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero, también cuenta con objeto que es lo que se pretende con el contrato, y se dio forma al documento, pues fue reconocido en sus firmas, lo que da fe de la intención y alcance de las partes.

En cuanto a la conexitud de ambos documentos (venta y compromiso de venta), señaló que se debe tomar en cuenta que los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación y partes intervinientes en el negocio jurídico, por lo que no es evidente que se traten de documentos aislados.

Asimismo, sustentado en lo ampliamente expuesto por el Juez de la causa en sentencia, señaló que el juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos, y que en aplicación del principio de verdad material, concluyó la existencia de un contradocumento y un documento simulado, no constando que lo haya hecho por error o a la fuerza, o algún vicio que invalide su consentimiento, lo que denota la validez del contradocumento.

De estas precisiones se colige que la ausencia de motivación y fundamentación sobre la falta de conexitud entre el documento de venta y compromiso de venta, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, el Tribunal Ad quem, explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el compromiso de venta existe causa, objeto y forma, además de similitud entre los dos documentos citados supra, por lo que confirmó la sentencia de primer grado. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a la pretensión debatida y lo reclamado en apelación, la falta de una adecuada motivación y fundamentación argüida en este apartado carece de sustento.

Asimismo, corresponde aclarar a la recurrente que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; de todos modos, si la recurrente no estaba de acuerdo con lo razonado por el Tribunal de apelación, lo correcto no era denunciar una falta de motivación y fundamentación, sino rebatir el fondo de la controversia conforme a las causales inmersas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Al margen de lo expuesto, corresponde aclarar que el argumento de que los dos documentos estén reconocidos en sus firmas se debe a que la demandada desconocía el contenido del mismo; este debió ser expuesto al momento de contestar a la demanda y demostrado durante la tramitación del proceso, y no exponerlo recién en esta fase recursiva, además que dicho extremo no condice con lo referido en la contestación donde a fs. 60 vta. reconoció la existencia del documento de compromiso de venta y que firmó el mismo, con la intención de que el actor obtenga préstamo bancario para la adquisición de más terrenos en Yotala y otros municipios y que suscribió únicamente como agradecimiento por la transferencia del lote de terreno.

2. Denunció que no se acreditó que el compromiso de venta sea un contradocumento porque en ninguna de las cláusulas se indica que el primer contrato de venta sea simulado, además que no cumple con la causa, objeto y forma, habiéndose dado valor probatorio a declaraciones juradas que se constituyen en prueba unilateral.

Conforme razonó el Tribunal de alzada, si bien en el documento de compromiso de venta de 13 de abril de 2019 cursante a fs. 6 y vta., no existe cláusula expresa que señale que la minuta de transferencia es un documento simulado; sin embargo, es menester señalar que, al margen de que dicho extremo no se constituye en un requisito indispensable para acreditar la existencia de un contrato simulado, de un contraste de lo estipulado en ambos actuados, se infiere la verdadera intención de las partes respecto al precio del bien inmueble y la forma de pago, pues no resulta lógico que después de haber suscrito un documento de venta; el mismo día, sobre el mismo bien inmueble y las mismas partes, también se haya suscrito un documento de compromiso de venta (con efectos diferentes a la venta), donde la compradora reconozca que el precio estipulado es mayor al señalado en la venta y que existe un saldo que debe pagar. Como también carece de sustento probatorio lo argüido por la recurrente en el memorial de contestación a la demanda, de que suscribió el compromiso de venta como una forma de agradecimiento al demandante para que este pueda obtener un financiamiento bancario.

En consecuencia, al existir conexión entre ambos documentos y contener el contradocumento, objeto, causa y también forma, como se explicó en el numeral anterior, este es válido y eficaz; máxime cuando en la cláusula quinta del compromiso de venta (contradocumento) se estableció que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor la minuta de transferencia quedaría nula, lo que permite inferir que las partes contratantes se referían al contrato de venta. De ahí que el presente reclamo resulta infundado.

Ahora bien, con relación al valor probatorio otorgado a las declaraciones juradas que presentó la parte actora, amerita señalar que cualquier observación sobre la presentación de estas debió realizarse de forma oportuna y no en fase recursiva, pues la prueba una vez admitida se constituye en prueba del proceso y no de exclusividad de la parte que la presentó u ofreció que, de acuerdo a la sana crítica y el valor conferido a las mismas, es valorado por la autoridad jurisdiccional al momento de emitir resolución.

3. Sostuvo que en apelación denunció la errónea valoración de prueba documental, empero, el Tribunal de alzada solo se abocó a la prueba testifical.

Como se advierte, el presente reclamo está enfocado en acusar una posible incongruencia omisiva, pues el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, omitió absolver uno de los reclamos argüidos en el recurso de apelación que interpuso la demandada Vicenta Condori Condori; en ese entendido, al cuestionar dicho reclamo la estructura formal de la resolución, conforme a lo ampliamente expuesto en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, y si este es trascedente, más a no así a emitir criterios de fondo, donde la competencia para ingresar al fondo se apertura con la debida exposición de reclamos donde se cuestione error de hecho o de derecho.

Siguiendo ese lineamiento, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, se advierte que en el apartado 1.2.3, el Tribunal Ad quem absolvió el reclamo de indebida apreciación de las pruebas y la errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, refiriendo al respecto que la falta de elementos de formación del documento de compromiso de venta y que este no se trataría de un contradocumento, son reclamos reiterativos que ya fueron abordados al momento de considerar el primer reclamo de apelación, por lo que consideró innecesario referirse a dichos extremos. Situación que de ninguna manera debe entenderse como una omisión, pues los reclamos referidos sobre esos aspectos al haber sido ya absueltos y evitar que el Auto de Vista este munido de reiteraciones innecesarias, correctamente defirió su fundamentación a lo ya expuesto al momento de absolver el primer motivo de apelación.

Con relación al acta de entrega definitiva del inmueble por parte de la Autoridad de Vivienda, facturas de servicios básicos y certificación emitida por la junta de vecinos del barrio Santa Catalina, probanzas que la demandada expresó en su recurso de apelación que demuestran la eficacia de la compra que realizó del bien inmueble; el Tribunal Ad quem refirió que lo argüido no resulta evidente, porque dichas documentales no pueden acreditar la eficacia o no del contrato de referencia, solo podrían acreditar una simple posesión, más no así la propiedad del mismo al no estar inscrito en Derechos Reales, documento del que carece la demandada.

Finalmente, respecto a las pruebas documentales de fs. 263 a 264 y 268 a 271, que fueron presentadas como prueba de reciente obtención por el demandante, señaló que, al haber sido obtenidas de forma posterior a la demanda, se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, por lo que no encontró óbice alguno para que puedan ser tomadas en cuenta al momento de absolver la causa; además, señaló que cualquier observación sobre dichas probanzas debieron ser realizadas de forma oportuna.

Lo expuesto permite inferir que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de absolver los reclamos referidos a la errónea valoración probatoria documental y testifical, motivo por el cual, el presente reclamo deviene en infundado.

4. En este apartado la recurrente denunció aspectos referidos a la prueba pericial, arguyendo que dichos aspectos si bien no fueron oportunamente advertidos por su abogado, debieron ser cuestionados por la autoridad jurisdiccional.

Conforme a lo referido por la recurrente, es preciso señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, las partes si bien tienen el deber de realizar objeciones u observaciones a actuados procesales, empero, estas deben efectuarse en el momento procesal oportuno a efectos de no dejar precluir derechos, pues lo contrario, como ocurrió en el caso de autos, implica la convalidación de actuados, toda vez que el proceso al encontrarse conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran en forma correlativa, no es posible retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión, con base en la cual se determina que si la demandada no hizo uso de manera oportuna de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, como se da en el presente caso, donde recién en fase recursiva, teniendo la oportunidad de objetar o solicitar complementación a las conclusiones que se arribó en el informe pericial, esperó que el Juez de la causa pronuncie sentencia, y al advertir que esta le resultaba desfavorable, recién cuestionar los resultados de la pericia, extremo que no resulta viable, puesto que cuando los defectos no se observan oportunamente, estos son entendidos como una aceptación tácita conforme el art. 107.II del Código Procesal Civil, por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

5. Finalmente, alegó que el Tribunal de alzada no debió confirmar la sentencia de primer grado porque se excedió en el juzgamiento con relación a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, cuando en realidad no existe cláusula alguna de mora, por lo que el pago de intereses al no tener sustento en el art. 347 del Código Civil, carece de fundamento legal

Conforme a lo acusado, es preciso señalar que el ordenamiento sustantivo civil en su art. 568.I, refiere que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple su obligación, la parte que ha cumplido puede demandar la resolución o el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez.

De igual forma, si bien los arts. 347 y 339 del Código Civil, hacen referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.

Sin embargo, de acuerdo a la exposición de hechos que sustentan la pretensión demandada, en el caso no se está frente a un incumplimiento por parte de la demandada de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscritos con el demandante, es decir, lo que se reclama no es el pago referido, sino, que acude a estrados judiciales por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta (compromiso de venta), que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, la demandada tramite un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de un interés, máxime si ni siquiera el propio contrato de compromiso de venta cursante a fs. 5 a 6, considerado como válido, reconoce ese tipo de pago.

Al margen de ello, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de los hechos constitutivos expuestos en la demanda; en consecuencia, al no haber sido este hecho objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende, su reconocimiento quebranta el principio de congruencia que debe guardar toda resolución, como también lesiona el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada observe o, en su caso, desvirtúe la misma, pero dentro del trámite procesal reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como erradamente actuó el Tribunal de alzada al confirmar in extenso la sentencia de primer grado donde el Juez A quo dispuso el pago de interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse que utilizó como fundamento la norma analizada.

En virtud de ello, se infiere que lo acusado en este apartado resulta evidente, pues existe afectación y vulneración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en su defecto corregir en este punto la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Vivienda.

De los argumentos expuestos en el recurso de casación de la entidad estatal que intervino como tercero interesado, se advierte que esta acusa en casación que al haberse efectivizado el beneficio de la vivienda social a la demandada Vicenta Condori Condori dentro del Proyecto de Vivienda Nueva Construcción en el municipio de Sucre Fase XLIX – 2019 Chuquisaca, esta se constituye en inalienable, inembargable y no se puede disponer del mismo, debido que se invirtieron recursos del Estado, por lo que al haber demostrado la beneficiaria (demandada) mediante minuta de compra venta, tanto la posesión y el derecho propietario del bien inmueble, creyeron que actuó bajo normativa, pues nunca se les informó de ningún contradocumento que ahora tiene eficacia en virtud a la demanda interpuesta por Ángel Miguel Espada Bustillo. De igual forma, acusó que la sentencia de primer grado es incongruente, porque considera que no es evidente que se haya demandado la eficacia o ineficacia del documento de venta, sino del contradocumento.

Sobre los extremos acusados en este recurso, y como bien refirió el Tribunal de alzada, la entidad recurrente no intervino como parte ni como beneficiario, en la suscripción del contrato de venta considerado simulado, ni mucho menos en la suscripción del compromiso de venta del cual se demandó su eficacia y cumplimiento, por tanto, no puede argüir que el exigir que el contrato de compromiso sea cumplido en cuanto a las obligaciones asumidas por la compradora, le genere perjuicio, ya que este es atinente entre los sujetos contractuales.

Consiguientemente, los reclamos acusados en casación devienen en infundados, máxime cuando no se afectó derechos de la demandada y, por ende, tampoco del Estado.

De este modo, sustentados en lo ampliamente expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.