CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Mediante escrito que cursa de fs. 114 a 117, Jacinto López Huánuco, en el recurso de casación denunció:
a) Vulneración del debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de falta fundamentación, motivación completa, clara y precisa del Auto de Vista recurrido en cuanto a los agravios denunciados en apelación, respecto a la valoración probatoria en la que hubiera incurrido el Juez de primera instancia, respecto de la prueba documental preconstituida y la prueba documental de reciente obtención de cargo, que fueron cuestionadas y que no estuvieron admitidos ni judicializados, que por el contrario fueron rechazados conforme el Auto de 10 de enero de 2024, cursante de fs. 63 a 64, pues claramente la demandante incumplió con la carga procesal requerida por el art. 328 de la Ley N° 603, no llegando a tener certeza objetiva de la fecha de celebración del matrimonio para la determinación y su alcance para determinar que bienes son gananciales, ya que se evidencia ausencia de prueba idónea.
b) Incumplimiento de la carga procesal exigida por los arts. 328, 325.II y 329.III, con relación al art. 325.II de la Ley Nº 603, además de la aplicación errónea de los arts. 176 y 177 de la citada normativa, ya que la parte demandante no acreditó con prueba legal y lícita, el inicio de la comunidad de gananciales para así obtener certeza respecto a la ganancialidad de los bienes; además señala el Auto Supremo N° 193/2022, de 21 de marzo, como jurisprudencia, que bajo dicho razonamiento el régimen de la comunidad de gananciales se materializa e inicia con el advenimiento del matrimonio y termina por la desvinculación conyugal, claramente establecido por el art. 198 de la Ley N° 603, resultando ser el certificado de matrimonio requisito para probar la existencia del matrimonio, conforme lo establecido por el art. 160.I de la citada ley, norma inobservada por el Juez A quo a la hora de admitir la demanda principal.
Fundamentos por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación, señaló:
Sobre la supuesta valoración indebida de pruebas rechazadas, cuando la Juez de primera instancia determinó rechazar las literales salientes a fs. 2, 3 y 4, no menciona rechazar los medios probatorios de reciente obtención o conocimiento, en atención a los principios de no formalismo art. 220 inc. e) de la Ley Nº 603, admite los medios probatorios cursantes de fs. 49 a 56.
Respecto a la falta de certificado de matrimonio para probar el inicio de la comunidad ganancial, sería irrelevante en el contexto del caso, toda vez que el art. 160 de la Ley Nº 603, establece desde cuanto el matrimonio surte efectos legales; además, que ambos conyugues reconocieron haber estado casados y la Sentencia de divorcio es la prueba más clara de la resolución conyugal.
En relación al incumplimiento de la carga probatoria de la demandante, en el marco del art. 328 de la Ley Nº 603, la parte actora cumplió a cabalidad con la carga probatoria, pues la comunidad ganancial presume que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y el hecho de que el demandado alegue la inexistencia de ganancialidad sin ofrecer pruebas que acrediten su carácter privativo propio no es suficiente para desvirtuarla presunción legal establecida por el art. 190.I de la citada norma, siendo clara la misma al señalar que los bienes se presumen comunes salvo prueba que acredite que el mismo es propio.
En cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso en la forma, por falta de motivación y fundamentación, el recurrente de manera reiterada presenta los mismos argumentos expresados en apelación, sin especificar de manera clara los errores en los que incurrió supuestamente el Juez de la causa; en conclusión, no contiene la expresión necesaria de agravios.
Y en relación a la valoración errónea de pruebas documentales que fueron previamente rechazadas, pues los arts. 176 y 177 establecen que la comunidad de gananciales se forma automáticamente desde la celebración del matrimonio y que la disolución ocurre con la extinción de la relación conyugal, por lo que no existiría duda como lo evidencian las pruebas documentales presentadas incluidos los datos de la Sentencia de divorcio; pues el recurrente pretende hacer entrever que sería suficiente la simple separación de cuerpos para la disolución de la referida comunidad, cuando aún se encontraba vigente la partida matrimonial que unía a ambas personas en matrimonio civil con todos sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 62 a 66 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 603.
En conclusión, solicitó que el recurso de casación interpuesto sea declarado infundado y se confirme el Auto de Vista ahora recurrido y se condene con costas y costos al recurrente.
