POR TANTO
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ésta ciudad de Potosí, con la facultad conferida por el art. 57.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, de conformidad con los arts. 386 parágrafo I inc. b) de la Ley 603 del Código de las Familias, con base a los fundamentos de orden legal referidos en la parte relativa a fundamentos del fallo y Análisis del caso concreto de esta resolución, CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 21/2024 de fecha 31 de enero de 2024, cursante de fs. 75 a 79 y vta. de obrados, pronunciados por la Juez Público de Familia y Juez Técnico Nº 1 de Uyuni, dentro del proceso de División y Partición de Bienes seguido por Francisca Bautista Urrelo contra Jacinto López Huánuco. Con costas y costos a ser regulados por la juez A quo.”.
De lo glosado se advierte que el Tribunal de alzada no dio respuesta al recurso de apelación, cuyo agravio central radicaba en el por qué el juez de la causa realizó la consideración y valoración probatoria en Sentencia de la prueba documental cursante de fs. 2 a 4 y la prueba de reciente obtención visible de fs. 49 a 56, mismas que fueron rechazadas mediante por el Auto de 10 de enero de 2024, que cursa de fs. 63 vta. a 65; asimismo claramente dispuso que dicha documental se arrime a los antecedentes para efectos ulteriores y que no será tomada en cuenta en la demanda principal; y que por la falta del requisito como es el del certificado de matrimonio, la Juez de instancia no podía establecer el periodo el que se circunscribe la comunidad de gananciales; en consecuencia, que bienes son gananciales y propios. Por último, acusó que en la demanda cursante de fs. 5 a 7, la parte actora no incluyó como bien ganancial el inmueble ubicado en la calle Bustillos de la ciudad de Uyuni, con este acto no se le otorga la oportunidad de que en la contestación el demandante pueda aportar prueba idónea a efecto de demostrar el carácter de que el bien inmueble es propio y no ganancial, violando su derecho a la defensa, argumentos que en absoluto responden al cuestionamiento efectuado por el recurrente, y que el Tribunal de alzada omite dar respuesta fundamentada y motivada; pues únicamente se limitó a señalar que los agravios identificados carecen de técnica recursiva y que no identifica de manera correcta la vulneración efectuada por el Juez de primera instancia, dando por bien obrado lo determinado en Sentencia.
Es indudable que se trata de una respuesta que no cumple con los parámetros de motivación y fundamentación requeridas por la jurisprudencia constitucional citada sobre el particular, que establece dichos elementos como de obligatorio cumplimiento por parte de toda autoridad judicial a cargo de un proceso, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a la toma de su decisión; así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública.
Si bien es cierto, que la propia jurisprudencia establece que la motivación no implica que la resolución contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, sino que, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados, en el caso no ha ocurrido aquello, pues el fallo, no es claro ni suficiente porque no responde a los agravios formulados, limitándose a concluir que lo determinado por el juez de la causa es correcto, sin mayor explicación; adicionalmente, citando normativa, respecto de la que, ni siquiera efectúa un análisis de pertinencia.
Estos elementos que no fueron resueltos por los de alzada, o que no contienen la fundamentación y motivación requerida, resultan esenciales para que este Tribunal de casación se pronuncie de manera adecuada sobre los aspectos reclamados en esta etapa; ello, considerando que el ámbito de acción de este Tribunal, o el control de legalidad que efectué, se encuentra delimitado por los reclamos efectuados por el recurrente, respecto de lo resuelto por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, no se puede efectuar dicho control de legalidad sobre aspectos que; no obstante, empero fueron reclamados por el recurrente de apelación, fueron omitidos en su resolución por el Tribunal de segundo grado. De ahí que, dicho ente, deberá emitir pronunciamiento considerando todos los agravios planteados en el recurso, observando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando anterior, para que, de ese modo, ante un eventual recurso de casación, este Tribunal efectué el control de legalidad sobre ese fallo acusado como incorrecto.
En el caso concreto, este Tribunal no puede convalidar la insuficiencia del Auto de Vista referido, porque vulnera el derecho del recurrente a que se le otorgue un fallo claro, completo, suficiente, que no le genere dudas del porqué de la decisión asumida.
En ese contexto y lo establecido en la jurisprudencia citada, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún si se trata de una resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.
La jurisprudencia orienta en sentido que, cuando un Juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
Es pertinente remarcar que, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
De todo lo referido, se concluye que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se aperture la competencia del Tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.
Por los motivos expuestos, este Tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia, se ve en la imperiosa necesidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, para que se emita un nuevo fallo, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia invocada.
Se aclara que la conclusión arribada, no contraviene la línea o precedentes asumidos por esta Sala Civil en relación a las nulidades (principio de trascendencia o preclusión), toda vez que, en el caso concreto, la recurrente, por medio de la interposición del recurso de apelación de fs. 457 a 460 vta., cuestionó lo señalado en el numeral 1 del recurso de apelación, traído a colación en el presente recurso de casación, por lo que resulta imperante resguardar el derecho a la defensa.
En razón al carácter anulatorio que conlleva el recurso de casación planteado por Jacinto López Huánuco, ya no corresponde considerar el otro motivo objeto de casación.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme manda el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista N° 059/2024, de 26 de agosto, cursante de fs. 107 a 112, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada a los reclamos del recurrente Jacinto López Huánuco, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Sin multa por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.
