AS/1416/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1416/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Revisado el objeto del recurso de casación, conforme se tiene de la síntesis efectuada en el Considerando II, inc. a), el recurrente acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación completa, clara y precisa del Auto de Vista recurrido en cuanto a los agravios denunciados en apelación, respecto a la valoración de la prueba documental preconstituida y la prueba documental de reciente obtención de cargo.

Para resolver este motivo de controversia, dada la acusación de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, es pertinente remitirnos a lo reclamado en el recurso de apelación y posteriormente, a lo resuelto por el Tribunal de alzada al respecto.

En ese cometido, de la lectura del recurso de apelación se observa que Jacinto Bautista Huánuco, entre otros aspectos, cuestionó en el segundo agravio identificado, que el juez de la causa al dictar sentencia definitiva valorando prueba documental rechaza de fs. 2, 3 y 4 de obrados a más de las salientes de fs. 49 a 56 de obrados igualmente rechazada, vulneró flagrantemente el art. 325.II de la Ley Nº 603, sabiendo que no puede valorarse la prueba rechazada, menos podía motivarse valorando prueba rechazada, vulnerándose igualmente con dicha actividad el art. 361 de la Ley Nº 603, por cuanto una resolución judicial para su validez legal debe basarse y motivarse sobre la prueba legalmente incorporada al proceso, caso contrario cae en ilegal, arbitraria y parcializada a la parte demandante. De igual manera la Sentencia N° 21/2024, de 31 de enero, visible de fs. 75 a 79 vta. no cuenta con la exigencia del art. 160 de la Ley Nº 603, que el matrimonio se prueba con el certificado de matrimonio o testimonio de partida, extremo que no ha sido debidamente acreditado por la parte actora menos relatado mínimamente en la demanda principal para establecer la vigencia del matrimonio y determinar racionalmente que o cuales bienes materiales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio para su división y partición en la presente demanda.

En la misma línea, en el tercer agravio identificado; la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba exigida por el art. 328 de la Ley Nº 603, ya que no demostró el carácter ganancial del inmueble de la calle Bustillos, pues debió acreditarse ineludiblemente la adquisición durante la vigencia del matrimonio, extremo que, no fue probado idóneamente en la forma exigida por el art. 160.I de la Ley Nº 603, ya que en la demanda principal cursante de fs. 5 a 7 de obrados, en primer lugar, la parte demandante, no consideró como bien ganancial el dicho inmueble, sino otro bien inmueble de la calle Arce, menos relata el inicio de la vida conyugal ni la disolución del matrimonio peor aún la fecha, de la adquisición del inmueble señalado, motivo por lo que no asumió defensa en relación al inmueble, pues en la contestación hubiera presentado prueba útil y pertinente para acreditar la circunstancia y el carácter propio, no ganancial del inmueble en cuestión, por lo que claramente en el caso de autos existe ausencia de prueba para estimar la demanda principal de forma tal que, ello, porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba impuesto en el art. 328 de la Ley Nº 603, es decir que no acreditó el inicio de la vida conyugal menos el tiempo de vigencia.

Al respecto, el Tribunal de apelación se pronunció expresando lo siguiente: “En relación a la denuncia consignada en el segundo y tercer agravio del recurso de apelación, cabe referir que, si bien hace mención en relación a la mala valoración de la prueba ya que esta pericial, documental o testifical, el recurrente no señala de manera alguna cual el error de valoración probatoria en el que hubiere incurrido la Juez a quo, si corresponde a error de derecho o error de hecho, y este último caso no señaló el elemento o elementos que la Juez no consideró de la forma correcta, pues no basta con señalar que existió equivoca valoración probatoria que denuncia como vicio de la sentencia impugnada deber con el que debió cumplir el recurrente.

Existiendo clara falta de técnica recursiva en el contenido del memorial de impugnación en el cual resalta la mención de normas y la referencia a comentarios de índole subjetivo de interpretación de las mismas que efectúa el recurrente, pues si bien el recurrente efectúa una serie de referencias de la norma, citando preceptos legales, pues el recurrente al mencionar estos preceptos legales no expone o fundamenta de como debió entenderse y aplicarse esta norma, no señala de forma congruente cual el agravio cometido por la juez a quo en la emisión de la resolución que simplemente no es de agrado del ahora recurrente, quien no precisa de forma fundamentada en derecho cuál la vulneración a la norma con la emisión de tal resolución que recurrió de apelación (…).