AS/1417/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1417/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito que cursa de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió demanda ordinaria de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento, más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, con la participación de la Agencia Estatal de Vivienda como tercero interesado, quienes una vez citados, por memorial de fs. 58 a 71, los primeros respondieron negativamente e interpusieron acción reconvencional de declaratoria de eficacia de contrato de compraventa y declaratoria de ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, reconvención que por el Auto de 06 de septiembre de 2023, visible a fs. 96 y vta., fue declarada por no presentada; por su parte, la Agencia Estatal de Vivienda, representada por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, por memorial de fs. 90 a 92 vta., se apersonó y respondió de forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2024, de 05 de junio, que cursa de fs. 409 vta. a 415, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que, la parte demandada pague la suma de $us. 25.875 a favor del demandante, en ejecución de Sentencia se efectúe la reducción de Bs. 2.000 del monto a cancelarse y calificó como daños y perjuicios en interés del 6% anual sobre el saldo del valor a derogarse, con imposición de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Agencia Estatal de Vivienda, representada por Bryan España Flores, mediante memorial que corre de fs. 427 a 429 vta., y por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, por memorial de fs. 433 a 448 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, visible de fs. 496 a 509, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación del interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión ni controversia en trámite de primera instancia, sin costas ni costos; con base a los siguientes fundamentos:

El contradocumento y los efectos que derivan de dicha fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2 vta., se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil, si bien ciertamente se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la Agencia Estatal de Vivienda; empero, en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la institución señalada, puesto que lo que se determinó en instancia, es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada y no se desconoce el derecho propietario del demandado, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, que no logró acreditarse, que en los hechos, no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal.

Respecto del primer agravio, la fuerza probatoria que emerge del contradocumento de fs. 5 a 6, que fue observado por la parte demandante, se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2, pues la declaración contenida en él, expresa que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero; puesto que, si bien la parte ahora recurrente observa una falta de consideración de conexitud o relación entre los contratos, señalando que no se concatenan el uno con el otro y que sería ilógico determinar que la minuta de transferencia tenía como objetivo hacer prevalecer para la obtención de un crédito bancario, cuando por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas expresamente citadas, establecen estrecho enlace, estableciendo que el contrato de fs. 1 a 2, como un contrato que no revela la verdad, constituyéndose en uno simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo que fueron firmadas en la misma fecha, máxime si en la tramitación no se logró probar por la parte demandada, que el acto convenido no hubiere sido ficticio.

La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, tiene estricto orden de vinculación al documento de fs. 1 a 2, porque refiere de manera directa en orden de hacer constar que se tiene un compromiso de venta de lote de terreno, que en subsecuencia, establecen términos de transferencia real del lote de terreno antes descrito; de ahí que, verificada la temporalidad observada por la recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del ahora demandante, más bien el documento posterior, tendría mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos y la observación en relación a la falta de disposición del derecho del demandante, justamente porque ya no tendría derecho de propiedad ni de disposición para suscribir el segundo documento de fs. 5 a 6, que en sana crítica y criterio prudente, ciencia lógica y experiencia, no se puede desconocer los actos que vinculan a la realidad contractual del documento o contradocumento de fs. 5 a 6; mismo que, si bien no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 sería simulado; empero, desconocen los alcances de lo acordado o pactado en él; debiendo hacerse eco de relevancia procesal de los términos “transferencia real” del lote de terreno señalado, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6.

La documental de fs. 102 a 145, 201 a 204, 205 a 208, 344 a 352 y de 357 a 393 fueron puestas a conocimiento del apelante; sin embargo, las mismas no fueron objeto de observación o impugnación, dejó pasar la oportunidad procesal, convalidando cualquier acto que ahora pretenda enervar como agravio, operando la extemporaneidad de su pretensión en mérito a la convalidación y precluyendo su derecho a reclamar.

La demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, fue declarada probada, habida cuenta que toda la fundamentación y motivación de instancia, tiene pertinencia de observancia en cuanto a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, reconocido en sus firmas y rúbricas; y toda vez que, se denunció su cumplimiento, la fundamentación citada, alcanza a la misma eficacia del documento privado señalado y por esa misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna, pues, los datos del proceso, el objeto de probanza y los cimientos de la resolución impugnada, responden a las pretensiones postuladas.

Si bien en la pretensión se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago de lucro cesante en la suma de Bs. 210.990; no obstante, de la misma observación del objeto de probanza en instancia, no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento; y, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a quien persigue el derecho, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en el caso, no fue probada por la parte demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, según escrito de fs. 518 a 523 vta., recurso que es objeto de análisis.