AS/1417/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1417/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.

Los recurrentes acusaron, que el Tribunal de alzada incurrió en violación al debido proceso en su elemento de tutela judicial, verdad material y valoración de la prueba al no haberse acreditado con prueba alguna la simulación absoluta o relativa demandada, cuando el documento de fs. 5 a 6 vta., si cumple con los requisitos exigidos en los arts. 452, 519 y 543.II del Código Civil, y el bien inmueble de litis cuenta con los servicios básicos, denuncia que en lo principal hace al fondo de la causa, que se empieza a desarrollar.

Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada efectuó un amplio análisis fáctico y jurídico del caso, que corresponde replicarlos, a fin de otorgar una respuesta satisfactoria a lo acusado en casación; de ahí que, como elementos más sobresalientes de la resolución de alzada, se menciona lo siguiente:

El análisis del Tribunal de alzada, partió de la premisa de la existencia de dos documentos, el primero de fs. 1 a 2 vta., que constituye una minuta de compraventa de lote de terreno, reconocido en firmas y rúbricas, documento contractual de venta y enajenación perpetua de una superficie de 225 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, dentro de la manzana B, teniendo como vendedor al demandante José Ángel Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Carlos Andrés Arciénega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, estableciendo como monto de enajenación la suma libremente convenida de Bs. 25.000; por otro lado, la documental de fs. 5 a 6 vta., consistente en un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por José Ángel Miguel Espada Bustillo como vendedor y Carlos Andrés Arciénega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, como compradores; que tiene como objeto de transferencia, el mismo terreno descrito en el documento anterior, por la suma libremente convenida de $us. 25.875, constando en él, haberse efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante, debía ser cancelado con el préstamo que en ese entonces se tramitaba, conforme lo establecido en la cláusula cuarta.

Los documentos mencionados, tienen estrecha vinculatoriedad por cuanto ambos establecen una venta o transferencia del mismo lote de terreno (anteriormente descrito). La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6 vta., hace constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno referido entre el vendedor y los compradores, para su transferencia real y enajenación perpetua; cláusula que demuestra un estricto orden de vinculación con el documento de fs. 1 a 2 vta., por cuanto refiere de manera directa, haciendo constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno señalado, que en su subsecuencia establecen términos de “transferencia real” del referido inmueble, que reiteramos, resulta ser el mismo descrito en ambos documentos; de ahí que, verificada la temporalidad observada por los recurrentes, que hubieren hecho extinguir el derecho del demandante, más bien el documento posterior, tiene mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos.

Los propios demandados recurrentes, reconocieron de manera expresa, que la suscripción del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 vta., fue suscrito de manera posterior y reconocido en fecha 26 de abril de 2019, cuya observación condice con el criterio establecido en la jurisprudencia citada, ya que resulta ser de fecha posterior a la del documento acusado de simulado; entendiendo además que, si el escrito de fs. 5 a 6 vta., no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 vta., sería simulado; empero, desconoce los alcances de lo acordado o pactado en el documento de fs. 1 a 2 vta., por voluntad contractual, resaltando nuevamente el término “transferencia real y enajenación perpetua” del lote de terreno, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6 vta.; que a su vez tiene implicancia directa con la secuencialidad temporal para la validez de los actos jurídicos y la relevancia del contradocumento en relación al documento simulado.

La intención de las partes contratantes, al desconocer los efectos del anterior acuerdo, puesto de la contraposición de ambos documentos, el válido resulta ser el de fs. 5 a 6 vta.; esto quiere decir, que emerge por disposición de su voluntad contractual, aplicando al caso, la teoría de los actos propios.

La observación de la validez y suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta., recae en ilogicidad en su planteamiento y el desconocimiento que pretende enervar; interpretación que emana de la misma voluntad contractual que se demanda, de donde se observa la validez del documento citado, además en la interpretación de la cláusula tercera; de ahí que, observando objetivamente, en el caso, el mismo documento se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2 vta., pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato supuesto no es valedero, observándose logicidad, en una correcta interpretación, dado que en ambos documentos se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo, que fueron firmados en la misma fecha (16 de abril) y reconocidos en sus firmas y rúbricas, el mismo día, adecuándose a la doctrina exhibida, que establece que, la fecha del contradocumento, debe ser de la misma fecha o posterior al del documento simulado, de donde emerge la importancia de la secuencialidad temporal para la validez de los actos jurídicos y la relevancia que el contradocumento relieva en relación al documento simulado, quedando establecido que, la suscripción de escritos posteriores, en su singularidad de prevalencia de derechos, pueden revocar, novar, modificar o aclarar acuerdos contractuales previos de donde emerge la singularidad de prelación o posterioridad o de fecha similar la suscripción de los contradocumentos en su fuerza probatoria, como se dio en el caso; máxime si la recurrente no acreditó que el acto convenido no hubiere sido ficto, por lo que, la fuerza probatoria literal de fs. 5 a 6 vta., los argumentos agraviantes, en relación a la temporalidad y validez observada, dan cuenta de todo lo contrario y denota una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente, emergente de la relación convenida, cuyo objeto se constituye en la transferencia del bien inmueble citado antes, a cambio de una contraprestación dineraria que emerge ciertamente del contradocumento de fs. 5 a 6 vta., convalidándose cualquier otro acto de vinculación que trata de observarse como no válido, cuando por jornada propia de voluntad, los demandados reconocieron la validez de las cláusulas del contradocumento de fs. 5 a 6 vta.

Del análisis precedente efectuado, permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de los recurrentes, pues contrariamente a lo manifestado por los aludidos, se establece con claridad los motivos por los que se considera que en el caso, existe vinculatoriedad entre los documentos de fs. 1 a 2 vta. y de fs. 5 a 6 vta.; no solamente por el hecho que, el objeto de ambos resulta ser la transferencia del lote de terreno en ellos identificados, que están suscritos por los mismos sujetos que ahora se constituyen en demandante y demandados (vendedor y compradores, respectivamente); sino porque, el documento de fs. 5 a 6 vta., por su contenido, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta, resulta ser el contradocumento, que la jurisprudencia citada en el considerando anterior, establece como prueba imprescindible de la simulación del primer documento, que el caso concreto, resulta ser el de fs. 1 a 2 vta.

No obstante, existe un elemento de suma importancia, que se traduce en la voluntad de la recurrente, inmersa en la suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta.; aspecto que, como bien refirió el Tribunal de alzada, indiscutiblemente se encuentra presente en el documento de fs. 5 a 6 vta.; de lo contrario, no es posible explicar de qué forma los demandados suscribieron el mencionado documento, incluso reconocido en firmas y rúbricas.

Al margen de lo señalado, la parte recurrente acusa que el documento de fs. 5 a 6 vta., cumple con los requisitos para su formación, establecidos en los arts. 452, 519 y 543.II del Código Civil; sin embargo, el presente proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios, de ahí que, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso, menos aún en casación, más aún, si la parte recurrente no establece el nexo entre lo acusado, con la problemática del caso.

Entonces, el art. 545.II del Código Civil, exige que, para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito, que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

En el caso, conforme el análisis efectuado, los documentos de fs. 1 a 2 vta. y de 5 a 6 vta., tienen el mismo objeto de contratación, vale decir, el lote de terreno, de una superficie de 225 m2, ubicado en la manzana B, lote B-23 el ex fundo Santa Catalina, suscritos ambos por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y por Carlos Andrés Arciénega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, como compradores; suscritos y reconocidos en sus firmas el 26 de abril de 2019.

En la cláusula tercera del contrato de compraventa, de fs. 5 a 6 vta., referida al objeto del contrato y el precio, comprador y vendedora acordaron un compromiso de venta de lote de terreno señalado, para la transferencia real y enajenación perpetua del fragmento de terreno antes mencionado, por la suma de $us. 25.875, constando que el vendedor a la fecha de la suscripción del documento, recibió la suma de Bs. 2.000; y en la cláusula cuarta, se estipuló que el monto restante, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando en ese tiempo.

Debemos señalar entonces que, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, los ahora recurrentes no tenían ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2 vta., si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos documentos (fs. 1 a 2 vta. y fs. 5 a 6 vta.), contienen el reconocimiento de firmas y rúbricas de los sujetos procesales, aspecto que no fue enervado por la parte recurrente y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los documentos y en consecuencia, que el documentos de fs. 1 a 2 vta., resulta ser un contrato simulado, que pudo haber sido o no, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, como refiere el demandante; no siendo ese un elemento que pueda modificar la decisión asumida, conforme lo concluido, el documento de fs. 1 a 2 vta., resulta ser el documento simulado y el de fs. 5 a 6 vta., el contradocumento, que por sí mismo, acredita la simulación pactada a través del primero nombrado.

Debe tenerse en cuenta que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto apócrifo; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

Asimismo, el contradocumento resulta de vital importancia para probar la simulación entre las partes, ya que sólo por este medio se acreditará de ello, debiendo existir como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido, siendo un contra documento que se redacta generalmente al mismo tiempo que el supuesto acto, con validez sólo entre las partes y que les permite probar que el mismo no es real; aspectos que concurren en el caso de autos.

Así analizado, este Tribunal concuerda con los fundamentos del fallo recurrido y contrariamente a lo acusado, no se advierte la existencia de vulneración al debido proceso, o que no existiera elementos probatorios para que los de instancia hayan determinado en el fondo de lo pretendido, al contrario, como se dijo, encontraron en el contenido de las documentales de fs. 1 y 2 y de fs. 5 a 6 vta., la certeza suficiente para declarar probada la demanda, con la modificación efectuada por los de alzada.

Es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos ilegítimos, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.

Dicho de esa manera, es claro que el propósito de realizar un contrato simulado, es aquel que únicamente las partes conocen, que tuvo que ser consensuado, acordado y aceptado por ambas; no otra cosa se puede establecer de la suscripción de dos documentos debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas ante autoridad notarial.

Conforme se señaló en el punto anterior, es evidente que en el caso, ambas partes procesales, suscribieron dos documentos con un mismo objeto y causa; empero, los recurrentes, quienes niegan los efectos del cursante de fs. 5 a 6, no han acreditado de forma alguna, que el mismo está viciado de nulidad y por lo tanto no debería estar jurídicamente reconocido como válido, a los fines pretendidos por el actor, pues dichos aspectos tendrían que ser objeto de un proceso reconvencional, que no acontece en el caso; en consecuencia, debe ratificarse las conclusiones y determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, que a su confirmó la sentencia de primera instancia; toda vez que, la misma es el resultado de la valoración de los hechos y la prueba aportada al proceso, que es conducente a demostrar la simulación contenida en el documento de fs. 1 a 2, acreditada por el contradocumento de fs. 5 a 6, que no fue, de ninguna forma enervada por los recurrentes.

Por lo tanto, las acusaciones y afirmaciones contenidas en este motivo de recurso, de vulneración al debido proceso, a la verdad material o valoración de la prueba, devienen en infundadas.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.