CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Carlos Gonzáles Ustarez, por memorial de fs. 18 a 19 vta., subsanado a fs. 25 y fs. 56, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Rocío Nieves Requena Durán, quien una vez citada, por escrito de fs. 83 a 88, contestó la demanda; desarrollándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 66/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 234 a 239, en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal y por Auto de 15 de abril de 2024, a fs. 247, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda. Homologando en su integridad el acuerdo arribado en audiencia, determinándose la ganancialidad de la deuda adquirida con el banco Eco Futuro de Bs. 280.000, y del banco Unión de Bs. 60.000, debiendo ser cancelados por ambos ex cónyuges; expone ganancial el vehículo camión marca Volvo año 1981, también determinó como bien ganancial el aporte realizado para la inscripción a la asociación de Transporte libre integrado, con valor de Bs. 11.900.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rocío Nieves Requena Durán, según memorial de fs. 254 a 256 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, obrante de fs. 279 a 285, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 66/2024, de 05 de abril, y reconoció como carga de la comunidad de gananciales el préstamo en la suma de dinero de $us. 30.000 y los intereses devengados a ser honrada en partes iguales por ambos ex cónyuges, manteniéndose en lo demás el fallo recurrido, sin costas ni costos por la revocatoria parcial, bajo los siguientes fundamentos:
En principio, por la fecha de suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda, 01 de abril de 2021, la misma se encuentra dentro de la carga de la comunidad de gananciales, en vigencia del matrimonio, que tuvo su inicio el 06 de enero de 1993, según certificado de matrimonio a fs. 1 y su disolución a partir del 24 de marzo de 2023, como se verifica de la Sentencia de divorcio N° 95/2023, de fs. 23 a 24; préstamo además que, tenía conocimiento la demandada, pues fue utilizado para recuperar un camión con carga de harina que les habrían incautado DIPROVE, circunstancia confirmada por la declaración testifical a fs. 217 vta., resultando evidente la errónea valoración de la prueba por parte del A quo, conforme lo reclamó el apelante, pues habiéndose advertido que la deuda adquirida con la firma sólo del demandante, la norma citada por dicha autoridad para sustentar su decisión contenida en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar exige que se acredite el consentimiento del otro cónyuge y no que el documento esté suscrito por ambos, como erróneamente se interpretó.
En relación al bien inmueble de 150 m2 de superficie, situado en la zona Horno Ckasa, ex fundo Las Delicias de Ckatalla baja, concluyó que fue adquirido en vigencia del matrimonio, por ambos ex esposos; empero, no podía declararlo como ganancial, debido a que no se había registrado la compra venta en el registro de Derechos Reales, continuando a nombre del anterior dueño, entonces, sin importar esa situación, el bien inmueble descrito se lo tiene como ganancial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roció Nieves Requena Durán, mediante memorial visible de fs. 292 a 299 vta., que es objeto de análisis.
