CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Roció Nieves Requena Durán quien, en su calidad de demandada, pretende se case el Auto de Vista y lograr que el mismo se pronuncie sobre la ganancialidad de un bien inmueble que no fue considerado, y por otro lado, deje de formar parte de la carga de la comunidad el préstamo e interés existente; en ese contexto, por cuestiones de pedagogía jurídica será resuelto previamente aquel que atinge a la forma, pues de ser esto evidente y trascendente ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.
c) La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de congruencia externa, toda vez que el Tribunal de alzada omitiría pronunciarse sobre un punto apelado, específicamente sobre el bien inmueble ubicado en zona Horno Ckasa ex fundo Las Delicias.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, la resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice esta máxima procesal.
En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III. 1, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la determinación judicial este prevista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma decisión existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con apoyo de estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados (aunque erróneamente sólo solicita se case el Auto de Vista) ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción externa.
En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así, si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues la máxima de congruencia no es absoluta y la invalidez de actos es una medida de ultima ratio.
Se debe tener en cuenta que el reclamo tiene como eje central la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, es decir incongruencia omisiva, anuncio que lo realiza de manera ligera, sin especificar cuál sería el agravio apelado que no fue considerado por los de alzada, ante tal reclamo este Tribunal de casación como apuntamos en la doctrina, debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta al reclamo de la recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, correspondiendo en consecuencia realizar ese contraste.
Tomando como parámetro lo anotado, de la revisión del Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, concretamente de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando II, antecedentes del proceso, se observa que el Tribunal de apelación, en la parte correspondiente a la fundamentación de agravios, los Vocales citaron a detalle las ofensas descritas en el memorial de apelación de Rocío Nieves Requena Durán cursante de fs. 254 a 256 vta., en específico en referencia al bien inmueble ubicado en zona Horno Ckasa ex fundo Las Delicias; posteriormente, en el Considerando III, haciendo cita de normativa, aplicable al caso, la resolución referida estableció al respecto:
“…, advierte este Tribunal que lo acusado por la recurrente no resulta evidente, pues en el numeral 1, del Considerando V de la sentencia que se apela, el Juez de primera instancia, estableció lo siguiente: ‘Respecto al inmueble ubicado en la calle final Julio Villa, zona Horno Ckasa ex fundo las delicias Ckatalla Baja, con una superficie de 150.000 mts2, inscrito bajo la matrícula computarizada 10119900042316, alegando por la parte demandante ser un bien propio y las construcciones en el bien inmueble pertenece únicamente a la comunidad de gananciales, la parte demandada manifiesta que el bien inmueble lo adquirieron mediante compra y venta en vigencia de su matrimonio de ello corresponde valorar las literales que cursan a fs. 66 – 68, consistente en un documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno, de fecha 2007, ante la Notaria de Fe Pública N° 3, a cargo de la Abog. Mónica Caballero Asebey, del documento objeto de valoración se tiene que el Sr. Julio Pedro Gonzáles Ustarez, con el derecho propietario que le asiste registrado en el asiento N°. 1, registrado bajo la matrícula computarizada en derechos reales N° 1.01.1.99.0042316, vende una fracción de 150 Mts, a los señores Juan Carlos Gonzáles Ustarez y Rocío Nieves Requena Durán, por el precio libremente convenido de 20.000 Bs. Documento ut supra mencionados que tiene la calidad de auténtico, al sentir del Art. 335-II de la Ley 603, con lo que se tiene acreditado que durante la vigencia del matrimonio mediante compra y venta adquirieron el lote de terreno mencionado, por lo que corresponde salvar el derecho de ambos sujetos procesales de iniciar las acciones correspondientes a efectos de hacer valer el derecho propietario alegado sobre el bien, en razón que conforme se tiene fundado supra, un Documento Privado de Compra Venta, reconocida en sus firmas por autoridad judicial y no inscrito en Derechos Reales, solo surte efectos entre las partes suscribientes sin perjuicio de terceros, por lo que dicha documental resulta insuficiente parar que se declare el inmueble descrito como ganancial en afectación del derecho propietario de un tercero que se encuentra debidamente registrado…’(textual), por lo tanto, no resulta evidente, como se tiene dicho precedentemente, que el Juez A quo no hubiese compulsado en debida forma la prueba esencial que se ofreció y se produjo por las partes dentro de la presente causa, en relación a la ganancialidad del bien inmueble de 150 Mts.2, situado en la Zona de Horno Ckasa, del Ex - fundo las Delicias, de Ckatalla baja; pues sí lo hizo y a partir de esa valoración, concluyó que el mismo había sido adquirido por ambos ex esposos en vigencia de su matrimonio, pero que no podía declarar que el mismo era bien ganancial, debido a que no se había registrado tal compraventa en el registro de Derechos Reales y que por ello no podía afectar derechos de terceros , se infiere del propietario de dicho bien inmueble a cuyo nombre aún se encuentra registrado el señalado bien inmueble, salvando de todas maneras el derecho de ambos contendientes la vía legal correspondiente para hacer valer el derecho propietario alegado, conclusión del referido Juzgador, que no ha sido cuestionada, ni en hecho y menos en derecho en el recurso de que se está resolviendo, por lo que, y no siendo evidente que el Juez A quo no hubiese compulsado en debida forma la prueba ofrecida por ambas partes en el presente proceso y tampoco que no se hubiese referido al bien inmueble referido anteriormente, respecto de si el mismo fue adquirido en vigencia de la unión conyugal de ambos contendientes, pues sí lo hizo, habiendo justificado de forma totalmente clara cuál era el motivo del por qué no lo declaraba bien ganancial, siendo que el mismo aún se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de su propietario y no así de los ex esposos involucrados dentro de la presente causa familiar; de ahí que no es posible atender lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada.”
Las citas realizadas evidencia que el Ad quem emitió pronunciamiento sobre el agravio mencionado en apelación, no existiendo la omisión acusada, con la aclaración que la presente aseveración de no existencia de incongruencia omisiva no implica una aceptación en el fondo de la pretensión, sino un análisis formal al respecto.
Continuando con la consideración de los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos a aquellos que atingen al fondo de la controversia.
Como se advierte de los reclamos extractados en los incisos a) y b) del considerando II de la presente resolución, estos puntos están vinculados entre sí, pues acusa vulneración en la valoración probatoria de las declaraciones testificales, al determinar el préstamo de $us. 30.000 e intereses como un pasivo comunal, transgrediendo el principio de verdad material y al debido proceso, establecido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en aplicación del principio de concentración, resolver de manera conjunta.
Previamente debemos señalar que, respecto al régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.
Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
Bajo este precedente y conforme al agravio interpuesto, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 1) que Juan Carlos Gonzales Ustarez y Rocío Nieves Requena Durán, contrajeron matrimonio el 06 de enero de 1993; por otro lado, resultando de las fotocopias legalizadas de la Sentencia de divorcio N° 95/2023, de fs. 23 a 24, que la desvinculación conyugal fue a partir del 24 de marzo de 2023, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio, hasta su disolución, se hace constar que sobre la fecha de inicio y conclusión del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna, por ninguna de las partes.
En ese contexto, del análisis de la prueba cuestionada consistente en el documento privado de reconocimiento de deuda de fs. 12 y vta. y la declaración testifical de fs. 217 vta., por el que la demandada indica que la deuda sólo fue adquirida por el demandante, así lo demuestra el documento indicado, habiéndose interpretado erróneamente la testifical y determinado como pasivo comunal.
Efectuando un estudio del contenido del Documento privado de reconocimiento de deuda, de fs. 12 a 13, se verifica que se trata de un préstamo de $us. 30.000 con un interés del 3% mensual, que otorga Jhonn Gregory Plaza Castro a favor de Juan Carlos Gonzales Ustarez, comprueba indubitablemente que el compromiso se adquirió en vigencia del matrimonio el 01 de abril de 2023 y sin importar que se encuentre firmado sólo por el demandante, corresponde dividirse en partes iguales la obligación contraída, como establece el art. 176.II de la Ley N° 603.
Interpretación que concuerda con la declaración testifical de Julio Pedro Gonzales Ustarez y Jhonn Gregori Plaza Castro de fs. 216 y vta. y 217 vta. respectivamente, afirmaron que la deuda fue obtenida a fin de recuperar un camión con carga de contrabando que le fue incautada, en ese entendido, se establece que el préstamo de dinero recibido fue en beneficio de la familia y no en beneficio propio del actor, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, o sea, cargarse a la comunidad ganancial, como correctamente lo interpretaron y efectuaron los Vocales de segunda instancia, no existiendo vulneración al principio de verdad material, derecho a la defensa o normativa conculcada, cumpliendo los de instancia con la debida apreciación de la prueba testifical a la que hace referencia el art. 351 de la Ley N° 603.
Considerando que la disposición del Tribunal de alzada, es correcta no advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que se enmarcó conforme las reglas de valoración previstas en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que condujeron a asumir la decisión de confirmar la sentencia.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los de alzada se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que se dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Argumentación que no fue desvirtuada por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de errónea valoración o interpretación de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
