CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina mediante escrito que cursa de fs. 12 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra los presuntos interesados, a quienes se citó mediante edictos, ante su incomparecencia el A quo designó abogado defensor de oficio, quien mediante memorial saliente a fs. 23 y vta., se apersonó contestando de manera negativa a la demanda y opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, obscuridad y otros; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de noviembre de 2008, saliente de fs. 44 a 46, vta., en el que la Juez de Partido Mixto Provincia Campero y Mizque de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones; consecuentemente, dicha resolución fue declarada ejecutoriada por Auto de 01 de diciembre de 2008, cursante a fs. 49 vta.
2. Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón por escrito de fs. 58 a 61 se apersonaron como presuntos interesados solicitando la nulidad de obrados hasta que se les notifique legalmente con la Sentencia; en consecuencia, el Tribunal de primera instancia resolvió el incidente por Auto de 29 de febrero de 2016, saliente de fs. 97 a 98 que ANULÓ obrados hasta fs. 49, para que, con carácter previo a la ejecutoria de Sentencia, se notifique a los presuntos interesados mediante edictos con las formalidades de ley.
3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, mediante memorial que corre de fs. 155 a 160, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, visible de fs. 313 a 317 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:
- Señaló que los apelantes no formularon el reclamo respectivo en el momento procesal oportuno durante la tramitación del proceso, pretender ahora reclamar dicho aspecto no corresponde, conforme con el principio de preclusión.
- Los apelantes no señalaron de manera precisa que norma se vulneró con dicha omisión, al ser así, no corresponde acoger ese agravio.
- Refirió que los recurrentes manifestaron que la presente acción debió haber sido dirigido en su contra; empero, de la revisión de obrados y de lo manifestado por sus propias personas, ellos no cuentan con derecho propietario inscrito en la oficina de registro en Derechos Reales, sino que en ese momento se encontraba en la misma situación que la actora; al ser así, mal podría anularse obrados y disponer que la presente acción se dirija en su contra, ya que bajo el principio de trascendencia previamente a aclarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasiono al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En cuanto a la declaración de los testigos, los apelantes no señalaron que norma procesal se vulneró con el actuar del secretario de ese entonces, aclaró que, si bien ese proceder no es normal; sin embargo, debe tomarse en cuenta que las declaraciones testificales deben ser uniformes y contestes en los hechos, es por ello que el Juez valoró positivamente las declaraciones, apreciándolas como manda el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó, estableciendo que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, además de los dos elementos de la posesión corpus y animus, la prueba cursante en obrados demostró de manera plena que la posesión es pacifica, de buena fe, continuada, ininterrumpida y pública.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, según escrito visible de fs. 320 a 327 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
