AS/1426/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1426/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Dentro del proceso de usucapión decenal del bien inmueble de 249.20 m2, interpuesto por Alicia Molina Camacho contra los presuntos interesados, se dictó la Sentencia de 07 de noviembre de 2008 que declaró probada la demanda y fue ejecutoriado el 01 de diciembre de 2008; en ese contexto, se tiene que Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, en fecha 21 de abril de 2015 solicitaron el desarchivo del expediente y mediante memorial cursante de fs. 58 a 61, se apersonaron como presuntos interesados y solicitaron nulidad de obrados hasta el estado de ser notificados legalmente con la Sentencia, alegando que su madre –demandante- tramitó la demanda de usucapión a sus espaldas, encontrándose en total desconocimiento de la misma, toda vez que, se hallan en posesión del bien inmueble motivo del proceso desde el 10 de octubre de 1992, evidenciando en su tramitación fraude procesal, pues se emitió una Sentencia con base en prueba testifical falsa y tendenciosa propuesta por la demandante, además, la acción fue dirigida contra presuntos interesados cuando debió ser dirigido contra sus personas.

El incidente de nulidad que ha sido resuelto por el Auto de 29 de febrero de 2016, visible de fs. 97 a 98, estableció de la revisión de obrados que con la Sentencia se notificó a la demandante, al defensor de oficio y al subregistrador de Derechos Reales de la localidad de Aiquile como se evidencia de fs. 47 a 48, no así a los presuntos interesados y a solicitud de la parte demandante la Sentencia ha sido ejecutoriada; entonces, advirtió vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por lo que anuló obrados hasta fs. 49 vta., disponiendo que previo a ser ejecutoriado se debe notificar a los presuntos interesados mediante edictos; determinación apelada, que fue confirmada por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2018, obrante de fs. 144 a 145 vta.; posteriormente, la parte recurrente apeló la Sentencia, lo que fue confirmada por el Auto de Vista N° 27/2024, objeto del presente recurso de casación.

Ahora bien, en el primer agravio los recurrentes reclamaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre la indefensión causada, pues afirmaron que no se presentó la solicitud de nulidad procesal en forma oportuna durante la tramitación del proceso, sin valorar los agravios expuestos, vulnerando el principio de congruencia, motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, atentando contra los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y normas de procedimiento, puesto que no tomaron en cuenta que el apersonamiento fue recién, cuando ya se había pronunciado la Sentencia y obviamente no se pudo plantear nulidad procesal durante el desarrollo del proceso.

Con base en los antecedentes expuesto, evidentemente el Auto de Vista señaló que no se habría solicitado oportunamente el incidente de nulidad; al respecto, es menester observar el razonamiento establecido por la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 sobre la nulidad de obrados refiere que el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, orientó que: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.”

Asimismo, establece que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; infiriendo que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

En el presente caso de autos, la parte recurrente en su apersonamiento como presuntos interesados, solicitaron la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, alegando que el proceso de usucapión ha sido tramitado a sus espaldas, en su total desconocimiento, toda vez que, se encontraban poseyendo el bien inmueble, por lo que la acción debió dirigirse contra ellos y no contra presuntos interesados; al respecto, del antecedente señalado se observa que los ahora recurrentes no han adjuntado ni demostrado con prueba idónea ser también poseedores del bien inmueble durante el tiempo que señalan de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida, conforme las condiciones y requisitos establecidos en la doctrina aplicable en el acápite III.2 referente a la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión; en ese contexto, la indefensión reclamada por Eusebio Vallejos Molina y Dulía Limón no ha sido demostrada, siendo que en la presente causa no existe ninguna irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes, deviniendo este reclamó en infundado.

Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios 2, 3 y 4 de forma conjunta; toda vez que, los recurrentes denunciaron que la resolución impugnada cae en incongruencia omisiva por falta de motivación y fundamentación, ya que no existe ninguna constancia del registro en Derechos Reales, no se estableció quien fue el último propietario, no hay informes sobre la calidad urbana del bien por el municipio requisito exigido por el Juez, no pidieron se identifique quienes ocupan el inmueble, quienes son los poseedores dentro de los registros municipales, valoración de pruebas que escapa a la sana crítica; además, acusaron la falta de valoración probatoria de los elementos de la posesión como base de una prescripción adquisitiva con vulneración de los arts. 87 y 138 relacionado al 1286 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista basó su razonamiento en la prueba testifical sin observar la lógica razonabilidad, legalidad, equidad y comunidad de las pruebas, siendo que en la inspección se constató que los ambientes estaban ocupados por otras personas, elemento esencial de posesión como es el corpus lo que no se encontraba demostrado.

De la revisión de obrados se establece que la demandante presento como prueba formulario de pago de impuestos del bien inmueble, dos certificaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de “Omereque” que señala que el bien se encuentra dentro del área urbana y no es municipal, menos área verde, a fs. 29 cursa el acta de audiencia de inspección al bien inmueble por el cual se tiene que la demandante se encuentra en posesión del mismo y es donde vive con toda su familia por más de 20 años, acto procesal que ha sido refrendado por las declaraciones testificales de Fermina Rioja Cáceres, Leandra Montaño Navia, Francisco Taboada Silva, Carlos García y Rafael Grajeda Velarde, visible de fs. 31 a 39, además, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de 08 de mayo de 2008, a fs. 25 vta., sobre la presentación de documentación exigida por la Circular N° 35/94 de la Corte Superior de Distrito, se observa las certificaciones de Derechos Reales de no propiedad y el estado hipotecario del bien inmueble, obrantes de fs. 32 y 33.

Con base en las pruebas descritas el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada establecieron que la demandante ha demostrado posesión del bien inmueble el cual ostentó de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, conforme prevé el art. 87 del Código Civil, que refiere “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”, al respecto la doctrina y la jurisprudencia ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa, elementos constitutivos que demostró en la inspección al bien inmueble y de las mejoras realizadas en el bien inmueble.

Asimismo, conforme lo establecido en el acápite III.3 sobre el efecto extintivo que genera el proceso de usucapión, pues al otorgarse el derecho de propiedad al actor, se genera un efecto extintivo en contra del titular del derecho real, que importa la pérdida del derecho de propiedad y por la cancelación de la matrícula inmobiliaria a su nombre, ello implica que para completar los presupuestos procesales se debe tener la certeza de que el demandado –identificado por el actor- sea el titular del derecho real, para garantizar la adquisición del derecho de propiedad por efecto de la usucapión, descripción desarrollado en el Auto Supremo Nº 475/2012, de 12 de diciembre, que señala lo siguiente: “USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”.

En ese entendido, se tiene que la actora en la presente causa dirigió su demanda contra presuntos interesados, la doctrina que antecede establece que la demanda debe ir contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble; no obstante, en el caso de autos se observa la certificación de Derechos Reales en el que informó que no hay registro de derecho propietario y no otorgaron el certificado de estado hipotecario del bien inmueble (ver fs. 32 y 33), asimismo, del Folio Real con Matrícula N° 3023010000072, del asiento A-1 se encuentra registrado a nombre de la demandante Alicia Molina Camacho por proceso de usucapión, y como antecedente en el asiento A-0 se encuentra como vendedor el Estado, de lo que se entiende que antes de la demandante no había un propietario registrado en Derechos Reales como titular de dicho bien inmueble, por lo que correspondía que la presente causa se dirija contra los presuntos interesados, toda vez que la demandante acreditó su pretensión cumpliendo con los presupuestos para que opere la usucapión decenal; entonces, la pruebas ofrecidas y producidas en el proceso cuentan con todo el valor probatorio previstos por los arts. 1289.I y 1538 del Código Civil, por lo que lo reclamado por la parte recurrente no es evidente, correspondiendo infundar.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.