AS/1426/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1426/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013, de 04 de marzo, señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí se infirió que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:

- La Ley así lo determine.

- Exista evidente vulneración al debido proceso.

- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).

- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se cumplió con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes”.

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

Al respecto, se asume el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 654/2021, de 19 de julio, que señaló lo siguiente:

“El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica:  ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.”

III.3. El efecto extintivo de la usucapión.

El efecto extintivo que genera el proceso de usucapión, tiene que ver con la legitimación pasiva en dicha acción, pues al otorgarse el derecho de propiedad al actor, se genera un efecto extintivo en contra del titular del derecho real, que importa la pérdida del derecho de propiedad y por la cancelación de la matrícula inmobiliaria a su nombre, ello implica que para completar los presupuestos procesales se debe tener la certeza de que el demandado –identificado por el actor- sea el titular del derecho real, para garantizar la adquisición del derecho de propiedad por efecto de la usucapión, descripción que ha sido desarrollada en el Auto Supremo Nº 475/2012, de 12 de diciembre, en el que se señaló lo siguiente: “USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”. A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y vta.).

“La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir”. A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).

“El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba, sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión”.

En el Auto Supremo Nº 04/2004, de 05 de febrero, se señaló la necesidad de agotar fuentes de información y/o bases de datos para lograr identificar al titular del derecho de propiedad que se pretende usucapir, habiéndose expuesto lo siguiente: “Por otra parte, el demandante al margen de no dirigir la demanda contra el verdadero propietario del inmueble, tampoco presentó la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el titular del terreno de 1.320 mts2, requisitos que son indispensables para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción, toda vez que cuando la Sentencia declara probada la demanda de usucapión, genera la extinción del derecho propietario para su titular, razón por la cual es indispensable conocer quién es el titular registral del inmueble y dirigir la demanda contra esa persona poniendo en su conocimiento la existencia de la misma para que asuma su defensa si así ve por conveniente.

En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación; en el caso presente, si bien cursa el Informe de fs. 41, sin embargo éste no proporciona mayores datos, limitándose simplemente a indicar que el área no es municipal y que su uso es de suelo residencial privado, sin especificar a nombre de quien se encuentra registrado dicho inmueble; los documentos mencionados anteriormente, son indispensables para determinar las condiciones físicas y legales del inmueble que se somete a usucapión, toda vez que los mismos coadyuvan en gran medida al Juzgador a no incurrir en errores y emitir una Sentencia justa y equitativa; en ese sentido se tiene modulada y establecida la línea jurisprudencial ordinaria desarrollada a través de diferentes Autos Supremos…” .