AS/1426/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1426/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista no se pronunció sobre la indefensión causada, pues afirmaron que no se presentó la solicitud de nulidad procesal en forma oportuna durante la tramitación del proceso, sin valorar los agravios expuestos, vulnerando el principio de congruencia, motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, atentando contra los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y normas de procedimiento, puesto que no tomaron en cuenta que el apersonamiento fue recién, cuando ya se había pronunciado la Sentencia y obviamente no se pudo plantear nulidad procesal durante el desarrollo del proceso.

2. La resolución impugnada cae en incongruencia omisiva ya que soslaya motivar y fundamentar lo reclamado en apelación, ignorando un aspecto trascendental referente al procedimiento de la demanda de usucapión decenal, pues no existe ninguna constancia del registro en Derechos Reales del inmueble, no establecen quien fue el último propietario, no hay informes sobre la calidad urbana del bien por el municipio requisito exigido por el Juez, lo que representa una omisión que atenta contra aspectos formales, sustanciales del instituto de usucapión legislada por el art. 138 del Código Civil y cuyo procedimiento se sujeta a circulares relacionadas con los derechos de defensa, legalidad, igualdad, razonabilidad, objetividad, verdad material y otros que no se han cumplido en el caso y no han sido objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista, toda vez que debió valorar de oficio, puesto que al confirmar la Sentencia sin el cumplimiento de lo más elemental y que está relacionado con derechos y garantías constitucionales que interesan al debido proceso.

3. Al confirmar la Sentencia en la que participo una autoridad judicial cuestionable, quien prescindió del cumplimiento de circulares emitidas por el poder judicial, pues no exigió que se identifique quienes ocupan el inmueble, no presentaron certificados que demuestren que el inmueble es urbano, quienes son los poseedores dentro de los registros municipales, admitir una demanda contra presuntos interesados sin que se establezca el registro en Derechos Reales, admitirla directamente contra presuntos interesados tolerando una actitud aviesa y taimada de la parte demandante, con una valoración de pruebas que escapa a la sana crítica y ausencia de razonabilidad y equidad.

4. Denunció falta de valoración probatoria dentro los principios de razonabilidad, legalidad y equidad con relación al elemento de la posesión como base de una prescripción adquisitiva con vulneración de los arts. 87 y 138 con relación al art. 1286 del Código Civil, toda vez que, el Auto de Vista basa su razonamiento en la prueba testifical sin observar las formas del proceso ni lógica, razonabilidad ni legalidad, mucho menos la equidad de pruebas, la comunidad de las pruebas para los casos de usucapión tiene un mecanismo distinto a la valoración de otros institutos, no puede cohonestarse solo en base a prueba testifical, sino con base a la inspección del inmueble y pruebas técnicas que tienen inclusive relación con la competencia del Juez ordinario civil, pues por inspección se constató que los ambientes estaban ocupados por otras personas, elemento esencial de posesión como es el corpus lo que no se encontraba demostrado, por lo que resulta ilógico e irrazonable sostener una usucapión sin que se acredite posesión, siendo absurdo que establezcan que desde la Sentencia ya no existía una posesión compartida, por lo que la valoración de las pruebas no se encuentra justificada por el forzado Auto de Vista.

Respuestas al recurso de casación.

Alicia Molina Camacho, el defensor de oficio de los presuntos interesados, fueron notificados con el recurso de casación el 02 de mayo de 2024, tal como se tiene del formulario de notificación a fs. 330; sin embargo, no presentaron memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.