AS/1427/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1427/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, mediante memorial cursante de fs. 31 a 35 vta., subsanado y modificado de fs. 81 a 86 vta., de fs. 89 a 90 y a fs. 92, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga; quienes una vez citados y emplazados, según escritos de fs. 167 a 169 vta., y de fs. 182 a 183 vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 257/2022, de 22 de junio, obrante de fs. 460 a 469 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, declarando “…por operada la prescripción adquisitiva extraordinaria y se les instituye propietarios a favor de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle Final Yanacocha, calle Abraham Ruescas Nº 954, con una superficie de 103.45 m2 (de la superficie inicial de 104.65 m2), habiéndose restado la vía ochava de 1,2 m2 que pertenece a propiedad municipal. Por lo que una vez ejecutoriado el presente fallo, por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, procédase a la generación de nuevo Asiento correspondiente en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0146818 sobre el derecho propietario declarado”, ([sic] visible a fs. 469 y vta.); finalmente, condenó con costas y costos a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, mediante escrito que corre de fs. 482 a 488 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que fue emitida bajo los siguientes argumentos:

Conforme los arts. 519, 520 y 521 del Código Civil, Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en compraventa el inmueble objeto de litis, siendo que ya se encontraban detentando el mismo como anticresistas conforme documento privado sobre contrato de anticrético de 24 de diciembre de 1999, elementos que se constituirían como suficientes para acreditar la interversión de la posesión, acto categórico e indubitado en virtud del cual se manifiesta la voluntad de ambas partes que a partir de aquel momento se consiente una posesión dominial como propietarios, se cambió el título a favor de los compradores, cumpliendo el presupuesto establecido en el art. 89 del Sustantivo de la materia.

El documento privado de 31 de mayo de 2005 se ajusta a los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 348/2020, acto jurídico que de manera clara expresaría la transferencia del bien a favor del ocupante, quienes a partir de ese acto jurídico pasan a poseer el bien a título de propietario, documento que además se constituiría en idóneo para acreditar la intervención.

Se advierte que, los apelantes no asumirían legitimación para sustentar nulidad por violación de derechos de un tercero, en el presente caso de María Eva Oviedo de Condori, de considerar que correspondería que esta sea parte del proceso, reclamo que debió ser efectuado a través de las excepciones procesales o en su caso mediante la incorporación al proceso de un tercero a través de las previsiones establecidas en los arts. 60 y 367.II de la Ley N° 439; no obstante, de la revisión del certificado de información rápida de Derechos Reales, respecto de la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, se tendría que el mismo registra a favor de María Eva Oviedo de Condori una anotación preventiva ingresado en fecha 28 de febrero de 2014, el cual en previsión del art. 1553 del Código Civil, se encontraría caduco en razón de que no se consigna la conversión en inscripción de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El documento observado, consistente en fotocopia de la Escritura Pública N° 279/2009, ha sido propuesto en calidad de prueba conjuntamente con la demanda, en consecuencia, al considerar el recurrente que el mismo no cumple con lo dispuesto por los arts. 111.I, 147.II y 151.I del Código Procesal Civil, este debió haber observado la misma conforme lo dispuesto por el art. 153.I de la misma normativa, y que en el memorial de contestación el recurrente no objetó ese elemento probatorio, lo cual devendría en preclusión. De igual manera ocurrió con la inspección efectuada a la Notaría de Fe Pública N° 59, acto procesal que tampoco es objetado por el recurrente, en el cual se constató según señala el acta “…la autenticidad de los documentos…”.

Se advertiría que la falta de mantenimiento, pintado y deterioro de la fachada, no serían de tal naturaleza que hagan inhabitable el inmueble o como efecto de los mismos el inmueble no cumpla la finalidad de vivienda a la que se encuentra destinada por los demandantes.

Con relación a que el contrato de anticrético no hubiese sido dejado sin efecto, los arts. 491 num. 3 y 493 del Código Civil, establecen que el contrato de anticrético no asume validez sino es mediante la forma que la ley prevé, es así que su validez dependería de la observancia de la forma prescrita por la normativa vigente, bajo sanción de nulidad.

La valoración de la prueba de cargo fue efectuada en el marco del art. 1286 del Sustantivo Civil, prueba que resulta conducente y pertinente a través de los cuales se llegó a demostrar los hechos alegados por los actores, habiéndose acreditado el cumplimiento del art. 87 de la normativa citada, al haber efectuado actos que denotan la intención de tener la posesión, teniendo la intención de actuar por su propia cuenta o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Si bien se habría ingresado al análisis del documento de 31 de mayo de 2005, Escritura Pública N° 279/2009, esto fue para sustentar la interversión del título que operó en relación a los suscribientes, empero, el sustento de la pretensión de usucapión acorde a lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, tendría base en la posesión alegada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, según escritos de fs. 546 a 552 vta. y de fs. 554 a 562, respectivamente, que dieron origen al Auto Supremo Nº 1190/2023 de 29 de noviembre cursante de fs. 586 a 599 vta., que declaró infundados los recursos de casación en contra del Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio.

4. El demandado Iván Fernando Condori Oviedo, presentó su acción de amparo constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 1190/2023 de 29 de noviembre, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada y valoración irrazonable de la prueba, citando sentencias constitucionales y los arts. 66, 145 y 219 del Código Procesal Civil y 105 del Código Civil.

Celebrada la audiencia el 08 de agosto de 2024, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional N° 204/2024, de 08 de agosto, visible de fs. 682 a 689 vta., concedió la tutela solicitada por Iván Fernando Condori Oviedo, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1190/2023 de 29 de noviembre, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:

- El Tribunal de garantías refirió que el accionante adujó que dé inicio realizó reclamos sobre la forma que se ingresó al ejercicio de la posesión no tomando en cuenta que el 1) Tercero interesado y demandantes en el caso concreto ingresaron en posesión como detentadores en virtud de los contratos de alquiler, anticresis y compra y venta y que en la demanda de usucapión señalaron que ingresan el 31 de mayo de 2005 en calidad de propietarios. 2) Los propios demandantes por demandas interrumpieron la prescripción, como es una oferta de pago en consignación; con lo que indica que existe vulneración al debido proceso que va en detrimento de su derecho propietario.

Asimismo, manifestó que el objeto del proceso es determinar la posesión continuada por más de 10 años, el cual debe ser libre, pacífica, pública e ininterrumpida, empero, la Sentencia Nº 257/2022 otorgó valor probatorio al documento privado de 31 de mayo de 2005, el cual marca el inicio de la posesión, sin considerar la vigencia de la norma, ya que el modo de adquirir la propiedad es de un modo único, no se adquiere de manera simultánea de varias formas, no adquiriéndose por posesión y contrato de derecho propietario al mismo tiempo, no comprendiendo el Tribunal de Garantías, cual fue el razonamiento de la parte accionada en este caso, debiendo establecer con claridad el efecto de un contrato de compromiso de venta más aun, cuando un tercero interesado señala que sigue vigente su contrato de compraventa que de buena fe cumplió con el pago; con lo que cuestionó ¿Cuál es el razonamiento que se le otorga?, ¿Cuál es la valoración que se le otorga a este contrato?, y precisar su situación, aclarando si ha sido extraído del ordenamiento jurídico.

De la misma forma, adujó que no se puede considerar pertinente y congruente establecer que la parte demandante pueda tener de manera simultánea la propiedad a través del cumplimiento de contrato o busca la propiedad por usucapión, no pudiendo coexistir estas condiciones de forma simultánea; a su vez solicita aclarar el tema de que no hay interrupción en la prescripción adquisitiva.

Además, solicitó razonar el inicio de la posesión, detallando el porqué, con detalle de prueba y detalle de la circunstancia.

Fundamentos con los que el Tribunal de Garantías dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1190/2023, ordenando emitir una Resolución debidamente fundada, motivada y congruente.