AS/1427/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1427/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Iván Fernando Condori Oviedo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que el Auto de Vista recurrido, no ha realizado una correcta aplicación del art. 265.I de la Ley Nº 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, resaltando doctrinalmente la situación de detentador y poseedor, debiendo haberse tomado en cuenta lo establecido en el art. 88 del Código Civil, disposición clara porque consagra los principios de pertinencia y congruencia que deben observarse en las resoluciones de alzada, evidenciando la violación del mismo que consiste en el hecho de que no consideraron los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, de ahí que la resolución de vista no pudo circunscribirse a los puntos apelados.

b) Asimismo, la resolución impugnada ha violado el art. 265 de la Ley Nº 439 y el art. 17 de la Ley Nº 025, al no considerar lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de usucapión, estableciendo que no se revisó las actuaciones procesales de oficio y no advirtió que la parte demandante en su memorial de demanda y subsanación, hace referencia de ser propietaria del bien inmueble en razón de la Escritura Pública Nº 279/2009, registrado en Derechos Reales, desvirtuando de esta manera su calidad de detentador y poseedor, por lo que el Tribunal Ad quem debió anular y declarar la improcedencia de la usucapión, ya que pretende adquirir la propiedad por usucapión con base en un derecho propietario.

c) Por otro lado, no se habría tomado en cuenta la interrupción de la pretendida usucapión, en razón de que se ha tramitado un proceso de pago en consignación en el Juzgado Público Civil 6º, que ha generado una Sentencia favorable, que es de conocimiento y que tampoco fue valorada por parte del Tribunal Ad quem, quien en forma incorrecta ha restado valor probatorio, extremo que va en contra del principio de verdad material, infringiendo de esta manera los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en el art. 3, num. 4, art. 30 nums. 2 y 11 de la Ley Nº 025 y arts. 115.I, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo cual se presentó recurso de casación en la forma.

d) El Tribunal de alzada no procedió a la revisión exhaustiva de la Sentencia de primer grado, evidenciándose que la misma no contiene los fundamentos de ley, elementos de motivación y los motivos que sustentan su decisión, por el contrario, manifiestan una franca violación e infracción a la norma, ya que el Auto de Vista estaría alejado de lo previsto en el art. 138 del Código Civil, concordante con los arts. 87 y 88 de la misma normativa, ya que la parte demandante en forma contradictoria refiere a un derecho propietario que hubiere registrado en Derechos Reales, aspectos contradictorios que no han merecido consideración, motivación y menos fundamentación alguna, desprendiéndose que existe incongruencia ante el evidente incumplimiento de normas de orden público y acatamiento obligatorio

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Uberhuaga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denuncia:

a) Incongruencia externa e interna en el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio y Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023, también manifiesta una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil, y finalmente, error de hecho en la valoración de la prueba.

b) El Ad quem no identificó en forma clara, precisa y positiva la causal prevista en el art. 89 del Código Civil, por la cual se considera que la parte demandante modificó su calidad de detentador a poseedor, evade su deber de identificar la causal, limitándose a señalar que Jorge Rubín de Celis y Ana Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en calidad de compraventa el inmueble, omitiendo de esta manera responder al primer agravio de la apelación, contraviniendo la garantía al debido proceso en su elemento de congruencia externa y exhaustividad de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

c) El Auto de Vista impugnado y el Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023, hacen una interpretación errónea del art. 89 del Código Civil, toda vez que claramente la norma de referencia establece dos causales que determinan el cambio o modificación de la calidad de detentador a poseedor. Finalmente, refiere el error de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber omitido apreciar la prueba consistente en la inspección judicial cursante a fs. 371 y 376 vta. de obrados, prueba incorporada válidamente al presente proceso, así como las tomas fotográficas de fs. 388 a 401, como manda el art.145 del Código Procesal Civil, ya que de haber sido valorada ésta, el Tribunal de alzada hubiera declarado improbada la demanda de usucapión, demostrando que la parte demandante nunca ejerció la posesión a título propietario, sino que lo hizo a nombre y en representación del propietario demandado, tampoco se hizo un acto material de posesión refiriéndose a mejoras útiles a su propiedad objeto de la litis, hecho que refleja solamente la detentación del anticresista.

Por lo que solicita que se revoque totalmente el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio y el Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023 y en lo principal se declare improbada la demanda.

De la contestación a los recursos de casación.

Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, representados legalmente por Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos, mediante memorial de contestación a los recursos de casación, sostienen:

Se demostró de manera contundente que se encontraría en posesión continuada del inmueble objeto de litis por más de 10 años, bien inmueble susceptible de usucapir, demanda dirigida contra el último titular del registro, demostrando el animus y el corpus, actuando como legítimos propietarios, sin ser demandados o perturbados en su posesión.

Los recursos de casación presentados por Iván Fernando Condori Oviedo y por Juan Pablo Uberhuaga, no cumplirían con lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil, no establecerían cuál es la norma mal aplicada o interpretada erróneamente, cuál prueba se hubiera incurrido en error de hecho o derecho por el Tribunal recurrido, alegando simples argumentos subjetivos.

La resolución impugnada cumpliría con la debida fundamentación y motivación, además de exponer claramente los motivos y fundamentos de orden legal, siendo emitida de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; asimismo, la decisión asumida por el Tribunal de alzada se encuadraría a los principios y valores supremos con apego a la justicia; dicha resolución también realizó una relación prolija de los antecedentes, dando estricto cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil.

El recurrente debe demostrar con prueba cierta y real la infracción a las formas procesales que interesan al orden público, como también la violación de los derechos constitucionales, tal situación no es evidente, ya que el recurrente realiza simplemente un planteamiento sesgado y sugestivo sin asidero legal, ni prueba alguna.

De obrados se tendría los informes y pericia que demostraría todos los datos técnicos del inmueble, como también la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes emitieron un informe.

Del título de poder de hecho emanado del documento de 31 de mayo de 2005, inserto en la Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, comenzó el cómputo de la prescripción adquisitiva a su favor, situación admitida por Juan Pablo Uberhuaga y corroborado por la inspección ocular realizada a la Notaría de Fe Pública; demostrando que son poseedores por efecto de la venta realizada por el prenombrado.

Las pruebas aportadas no fueron rechazadas y menos observadas por los demandados, como lo establecen los arts. 142 y 143 del Código Procesal Civil; de igual manera, las pruebas cumplen con lo establecido por los arts. 1283, 1285 y 1286 del Sustantivo de la materia.

Argumentos por los que solicitan que se declare infundado el recurso de casación.

De la Resolución Constitucional N° 204/2024.

De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 204/2024 de 08 de agosto, que concedió la tutela solicitada por Iván Fernando Condori Oviedo, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 1190/2023 de 29 de noviembre, bajo los siguientes argumentos:

- El Tribunal de garantías refirió que el accionante adujó que dé inicio realizó reclamos sobre la forma que se ingresó al ejercicio de la posesión no tomando en cuenta que: 1) El tercero interesado y demandantes en el caso concreto ingresaron en posesión como detentadores en virtud de los contratos de alquiler, anticresis y compra y venta y que en la demanda de usucapión señalaron que ingresan el 31 de mayo de 2005 en calidad de propietarios. 2) Los propios demandantes por demandas interrumpieron la prescripción, como es el caso de una oferta de pago en consignación; con lo que indica que existe vulneración al debido proceso que va en detrimento de su derecho propietario.

Asimismo, manifestó que el objeto del proceso es determinar la posesión continuada por más de 10 años, el cual debe ser libre, pacífica, pública e ininterrumpida, empero, la Sentencia Nº 257/2022 otorgó valor probatorio al documento privado de 31 de mayo de 2005, el cual marca el inicio de la posesión, sin considerar la vigencia de la norma, ya que el modo de adquirir la propiedad es de un modo único, no se adquiere de manera simultánea de varias formas, no adquiriéndose por posesión y contrato de derecho propietario al mismo tiempo, no comprendiendo el Tribunal de Garantías, cual fue el razonamiento de la parte accionada en este caso, debiendo establecer con claridad el efecto de un contrato de compromiso de venta más aun, cuando un tercero interesado señala que sigue vigente su contrato de compraventa que cumplió de buena fe con el pago; con lo que cuestionó ¿Cuál es el razonamiento que se le otorga?, ¿Cuál es la valoración que se le otorga a este contrato?, y precisar su situación, aclarando si ha sido extraído del ordenamiento jurídico.

De la misma forma, adujó que no se puede considerar pertinente y congruente establecer que la parte demandante pueda tener de manera simultánea la propiedad a través del cumplimiento de contrato o busca la propiedad por usucapión, no pudiendo coexistir estas condiciones de forma simultánea; a su vez solicita aclarar el tema de que no hay interrupción en la prescripción adquisitiva.

Además, solicita razonar el inicio de la posesión, detallando el porqué, con detalle de prueba, detalle de la circunstancia.