AS/1427/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1427/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La Resolución Constitucional N° 204/2024, de 08 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 1190/2023, de 29 de noviembre, para que emita nueva resolución que efectúe aclaración sobre la forma que se ingresó al ejercicio de la posesión, si fue como detentadores o en calidad de propietarios; refieren que los demandantes interrumpieron la prescripción por una oferta de pago en consignación; aducen dilucidar cual el efecto de un contrato de compromiso de venta y precisar cual la situación del contrato de compraventa realizado por un tercero que cumplió de buen fe con el pago; señalan explicar el tema de que no hay interrupción en la prescripción adquisitiva.

Inicialmente se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, representados legalmente por Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos, mediante memorial que sale de fs. 31 a 35 vta., ratificado a fs. 61, subsanado a fs. 64 y vta., modificado y ampliado de fs. 81 a 86 vta., subsanado de fs. 89 a 90 y a fs. 92, iniciaron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga; señalando que el 24 de diciembre de 1999 habrían ingresado a ocupar el inmueble ubicado en la calle final Yanacocha y calle Abraham Ruescas N° 914 (actualmente N° 954), con una superficie de 104,65 m2, zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, a nombre de Iván Fernando Condori Oviedo; ingreso que fue en razón de un contrato de anticrético firmado con Ronald Lafuente Gómez en su condición de tutor legal y en representación de Juan Pablo Uberhuaga, toda vez que este último para aquel entonces sería menor de edad; arguyeron que pasados 6 años de encontrarse como anticresistas juntamente con su esposo y sus dos hijos, es que Juan Pablo Uberhuaga les habría indicado que quería vender el inmueble objeto de litis y propuso vendérselos, es en ese sentido que compraron el bien inmueble ya señalado el 31 de mayo de 2005 por el precio libremente convenido de $us. 19.500, elevado en documento público por Escritura Pública N° 279/2009, de 18 de marzo,; añadieron que el compromiso asumido por su vendedor era el de sanear dentro los dos meses de firmado el documento, sin embargo, pasado dos meses el vendedor les indicó que tenía problemas y observaciones en Derechos Reales, estando en posesión desde aquel entonces hasta la actualidad como legítimos propietarios, pasando 15 años desde la adquisición del inmueble; complementaron que se llegaron a enterar que Juan Pablo Uberhuaga de manera dolosa vendió el inmueble, pese a existir anotación preventiva, a favor de Iván Fernando Condori Oviedo; además señalaron que las pruebas adjuntas evidenciarían que se encontrarían en posesión del inmueble, actuando siempre como legítimos propietarios, siendo su posesión quieta y pacífica, ostentando también el corpus y el animus, cumpliendo la función social y económica, ya que dicho inmueble sería la vivienda que comparten como familia, realizando pago de obligaciones tributarias y cumpliendo con las obligaciones vecinales. Argumentos por los que solicitaron se declare probada su demanda y en ejecución de Sentencia se ordene la inscripción definitiva de la propiedad del inmueble objeto de la demanda.

Una vez admitida la demanda y citados con esta los demandados, Juan Pablo Uberhuaga a través de escrito que cursa de fs. 167 a 169 vta., contestó a la demanda de manera negativa e interpuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado y pretensión no fundada; contestación en la que señaló que los demandantes aducirían que ingresaron al inmueble en 1999 en calidad de anticresistas; por otro lado, indicó que su tutor dispuso de sus bienes que le correspondía como sucesor solo por ambición y que, a raíz de aquello se generó la suscripción ilegal del contrato de anticresis entre el tutor y los demandantes; argumentó que Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis habrían buscado con una serie de artimañas indicando que querían renovar el contrato de anticrético y que en realidad se trataba de un documento de anticipo de venta, del cual fue obligado a firmar o devolver el dinero del anticrético inmediatamente; señaló que se firmó el documento de anticipo de venta y que solamente se le habría dado $us. 1.000, tal cual lo establece dicho documento; arguyó también que la Escritura Pública N° 279/2009, de 18 de marzo, no cumpliría con los requisitos formales y legales de protocolización de documento privado, puesto que no contaría con testigos y no llegaron a concluir aquella instancia, ya que no firmó el protocolo y demás formalidades; argumentó de igual manera que los demandantes no cumplieron con la posesión por más de 10 años como señala el art. 138 del Código Civil, siendo que hasta la fecha continúan en calidad de anticresistas; por las fotografías adjuntas se advertiría que la fachada de la casa habría aparecido pintada indicando que el bien inmueble se encontraría en litigio y respecto a las facturas de pago de servicios, los demandantes quisieran hacer parecer que lo hacen como propietarios, cuando el documento de anticrético señalaría que ellos deben ocuparse de esos pagos; además, indicó que al verse presionado por los demandantes, optó por vender el inmueble a Eva Oviedo de Condori, empero, al no poder sanear la documentación, la prenombrada le habría seguido un proceso de cumplimiento de contrato, deviniendo en una anotación preventiva y concluyendo el proceso con la firma de un acuerdo transaccional con la mencionada, acuerdo que fue homologado y se ratificó la venta. En función de tales argumentos solicitó se declare improbada la demanda.

Por su lado, Iván Fernando Condori Oviedo a tiempo de apersonarse mediante memorial que corre de fs. 182 a 183 vta., contestó de manera negativa a la demanda; señaló que su persona sería ajena a todos los hechos aducidos en la demanda, ya que Juan Pablo Uberhuaga le transfirió el bien inmueble objeto de litigio, tal cual se evidenciaría de la Escritura Pública N° 422/2018, de 06 de junio, instrumento público que acreditaría su derecho propietario y legitimación ad causam; argumentó también que los anticresistas, ahora demandantes, firmaron un contrato de anticrético el 24 de diciembre de 1999, por lo que detentarían de forma ilegal su bien inmueble como si fueran propietarios, con la intención de hacer validar un documento privado como título de propiedad, impidiendo su ingreso y perjudicando su posesión, goce, y uso del bien inmueble objeto de litis, razón por la que los demandantes no se encontrarían ocupando el inmueble de forma lícita ni pacífica; arguyó que habría iniciado un proceso de reivindicación contra los demandantes, proceso que se estaría tramitando en el Juzgado Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz. Bajo tales argumentos solicitó se declare improbada la demanda por falta de documentación idónea y legitimidad de derecho propietario, reconociéndosele como único y legítimo propietario del bien inmueble objeto de litigio.

Desarrollado el proceso, se emitió la Sentencia N° 257/2022, de 22 de junio, obrante de fs. 460 a 469 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, resolviendo “…por operada la prescripción adquisitiva extraordinaria y se les instituye propietarios a favor de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle Final Yanacocha, calle Abraham Ruescas Nº 954, con una superficie de 103.45 m2 (de la superficie inicial de 104.65 m2), habiéndose restado la vía ochava de 1,2 m2 que pertenece a propiedad municipal. Por lo que una vez ejecutoriado el presente fallo, por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, procédase a la generación de nuevo Asiento correspondiente en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0146818 sobre el derecho propietario declarado”, ([sic] visible a fs. 469 y vta.); finalmente, condenó con costas y costos a los demandados. Resolución de primera instancia que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:

De la valoración de las pruebas producidas, así como de los hechos probados, quedaría demostrado el elemento de procedencia de la usucapión, el cual es tener posesión del inmueble objeto de litigio, habiendo sido acreditado que no hubo un contrato de anticrético válido y legal; sin embargo, un reconocimiento inicial de haber ingresado los demandantes como detentadores al reconocer que la propiedad es de otra persona; posteriormente, modificada dicha condición a posesión a partir del 31 de mayo de 2005, emergente del documento privado de anticipo de compraventa suscrito por Juan Pablo Uberhuaga a favor de los demandantes, cumpliéndose el art. 89 del Código Civil, iniciándose así la posesión y su cómputo a efectos de la prescripción de conformidad con la ley sustantiva.

Mediante la inspección ocular realizada se comprobó que efectivamente los demandantes y sus familiares tienen posesión actual del inmueble objeto del proceso, el cual es destinado a satisfacer la necesidad de vivienda, otorgándole así un fin social conforme lo ordena el art. 56.I de la Constitución Política del Estado; de igual manera se demostraría por documento privado de 31 de mayo de 2005, posteriormente protocolizado en la Escritura Pública N° 279/2009, de 18 de marzo, que la posesión actual hace presumir su posesión desde el 31 de mayo de 2005, habiendo transcurrido más de 22 años.

En cuanto a la venta de herencia suscrita por Juan Pablo Uberhuaga y María Eva Oviedo de Condori, se trataría de una venta de herencia futura, misma que no hubiese sido perfeccionada ni adquirió publicidad conforme el art. 1538 del Sustantivo de la materia; así también el documento dataría de 28 de agosto de 2008, anterior a la Escritura Pública N° 279/2009, de 18 de marzo, empero, posterior a su documento privado con reconocimiento de firmas de 31 de mayo de 2005, lo que permitiría concluir que la supuesta venta futura de herencia a favor de María Eva Oviedo de Condori no es oponible a los demandantes, no generando ninguna interrupción a la prescripción por parte de la presunta compradora, quien no ejerció ninguna acción a efectos de perfeccionar dicho derecho.

Con relación a las interrupciones correspondientes al proceso penal que se habría sostenido con motivo del presente inmueble, se tendría que dicho proceso fue instaurado a instancias de la familia Rubín de Celis contra Juan Pablo Uberhuaga, por lo que no se constituiría en una interrupción, por cuanto no fueron los demandados quienes instauraron dicho proceso. De manera similar, se tiene de la demanda de reivindicación instaurada por Iván Fernando Condori Oviedo, habiendo sido presentado dicho proceso el mes de septiembre de 2019, vale decir, posterior a la fecha del periodo en que se operó la prescripción el 31 de mayo de 2005, resultando extemporáneo a efectos de interrumpir la prescripción ya operada.

Sentencia de primera instancia recurrida en apelación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, mediante escrito que corre de fs. 482 a 488 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada; siendo dicha resolución motivo del presente análisis.

Habiendo contextualizado la controversia, se procederá a dar respuesta a los agravios interpuestos por los recurrentes, agravios que algunos por su similar naturaleza permiten que sean respondidos de manera conjunta; en ese entendido se dará respuesta a las denuncias interpuestas en los recursos de casación.

i) Iván Fernando Condori Oviedo, respecto al agravio determinado en el numeral 1. c) denuncia que no se habría tomado en cuenta la interrupción de la pretendida usucapión, en razón de que se ha tramitado un proceso de pago en consignación en el Juzgado Público Civil 6º, que ha generado una Sentencia favorable, que es de conocimiento y que tampoco fue valorada por parte del Tribunal Ad quem, quien en forma incorrecta ha restado valor probatorio, extremo que va en contra del principio de verdad material infringiendo de esta manera los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4 y 30 nums. 2 y 11 de la Ley Nº 025, y arts. 115.I, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado y por lo cual se presentó recurso de casación en la forma. Por otro lado, en el numeral 1. b) acusa que la resolución impugnada ha violado el art. 265 de la Ley Nº 439 y el art. 17 de la Ley Nº 025, al no considerar lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de usucapión, estableciendo que no se revisó las actuaciones procesales de oficio y no advirtió que la parte demandante en su memorial de demanda y subsanación, hace referencia de ser propietaria del bien inmueble en razón de la Escritura Pública Nº 279/2009, registrado en Derechos Reales, desvirtuando de esta manera su calidad de detentador y poseedor, por lo que el Tribunal de apelación debió anular y declarar la improcedencia de la usucapión, ya que pretende adquirir la propiedad por usucapión con base en un derecho propietario.

Al respecto, estos reclamos giran en torno a que los demandantes en su demanda presentada refieren ser propietarios del bien inmueble de litis, lo que desvirtuaría su calidad de detentador y poseedor, con lo que se debió declarar la improcedencia de la usucapión y que no se consideró la interrupción de la usucapión por un proceso de pago en consignación; por lo que es conveniente precisar:

En la subsanación a la demanda visible de fs. 64 y vta. la parte actora señaló: “…EN ESE ENTENDIDO ESTAMOS EN POSESION COMO LEGITIMOS PROPIETARIOS DESDE EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2005, COMO SE DESPRENDE DE LA E.P. Nº 279/2009 DE 18 DE MARZO DE 2009, ES DECIR HACE MAS DE 14 AÑOS”, lo que lleva a establecer que la parte demandante pretendió desde un inicio que el computo de la prescripción adquisitiva se compute desde la firma del contrato privado de compraventa de 31 de mayo de 2005, el cual se encuentra inserto en la Escritura Pública Nº 279/2009, de 18 de marzo, corriente a fs. 30 y vta., empero , si bien la parte actora en su memorial de demanda reconoció que ingresaron como anticresistas, no es menos cierto que también manifestó que la posesión que pretende sea considerada en calidad de poseedores y no de detentadores, en virtud del contrato de compraventa y Escritura Publica referidos, contrato en su cláusula primera establece que Juan Pablo Uberhuaga, declaró ser legítimo propietario del inmueble objeto de litigio y que otorgó en calidad de venta a los esposos Rubín de Celis, documento que fue verificado en audiencia de inspección ocular realizada el 22 de junio de 2022 en la Notaria de Fe Pública Nº 59, corriente de fs. 456 vta. a 457, y aceptado por ambas partes procesales.

En ese sentido, la observación relacionada a que por el contenido de la demanda se desvirtúa la calidad de detentador y poseedor, razón por la que se debió declarar la improcedencia de la usucapión, se observa que Iván Fernando Condori Oviedo en su contestación a la demanda cursante de fs. 182 a 183 vta., no planteó excepción a la demanda, dando su aceptación tácita a este acto jurídico, no fue reclamado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y lo vertido en la doctrina aplicable III. 5; en consecuencia, no es evidente lo reclamado por el recurrente.

Con relación al medio de prueba de una supuesta interrupción de la prescripción por una oferta de pago realizada por los demandantes que también fue observada en el amparo constitucional cursante de fs. 642 a 665 vta., se advierte que en el recurso de casación cursante de fs. 548 vta. a 549 en su punto 4.-, el recurrente ha descrito como reclamo la vulneración del art. 110.3 del Código Procesal Civil relacionada a que Jesús Jorge Rubin de Celis es parte demandante del presente proceso, quien suscribió el documento de fs. 11, inició un proceso penal y proceso civil de pago de consignación conjuntamente su esposa, conforme se evidencia de la admisión cursante a fs. 201; con lo que se infiere que el medio de prueba de pago de consignación estaba orientado para justificar ese agravio de forma y que en el contenido de ese reclamo no se ha mencionado la palabra prescripción, interrupción, suspensión, ni renuncia a la prescripción; por lo que aplicando la regla del art. 1498 del Código Civil, no se puede aplicar de oficio el régimen de la prescripción, al no haber sido invocada por quien pretende valerse de ella, entendiéndose que la prueba referida se sustentó para justificar la infracción de los arts. 110.3 y 265. I del Código Adjetivo Civil.

Asimismo, el recurrente a fs. 548 vta. observa que la parte demandante no ha hecho conocer que interrumpió la usucapión en razón de la tramitación de un proceso de pago en consignación en el Juzgado 6° de Partido en lo Civil donde se habría obtenido una Sentencia los cuales no fueron consideradas por las autoridades judiciales; empero, de la revisión de obrados en Audiencia Preliminar cursante de fs. 363 a 364 vta. el A quo estableció como objeto de prueba para la parte demandada demostrar: “ …haber interrumpido la prescripción adquisitiva extraordinaria en contra de los demandantes”; a su vez, en audiencia complementaria a fs. 423 se admitió las pruebas de la parte demanda, donde no se menciona el referido proceso de pago en consignación; con lo que se evidencia que la supuesta prueba no fue parte del proceso, no fue presentada por los demandados, no cursando en antecedentes, no refiriendo en qué circunstancias presentaron la supuesta prueba, si pusieron en conocimiento de la parte demandante; consiguientemente, la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 y lo estipulado en la doctrina aplicable III. 6 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión y por ende se hace inexistente la errónea valoración de la prueba.

Además, en el recurso de apelación visible de fs. 482 a 488 vta. no se ha mencionado la existencia de proceso civil o penal, que interrumpa la prescripción por una oferta de pago, por lo que ese agravio contenido en el amparo constitucional, resulta ser al margen del sistema recursivo, en aplicación del principio per saltum, desarrollado en el acápite III.1. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación.

ii) Los recurrentes acusan en los numerales 1. a) que el Auto de Vista recurrido, no ha realizado una correcta aplicación del art. 265.I de la Ley Nº 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, resaltando doctrinalmente la situación de detentador y poseedor, debiendo haberse tomado en cuenta lo establecido en el art. 88 del Código Civil, disposición clara porque consagra los principios de pertinencia y congruencia que deben observarse en las resoluciones de alzada, evidenciando la violación del mismo que consiste en el hecho de que no consideraron los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, de ahí que la resolución de vista no pudo circunscribirse a los puntos apelados. De igual manera en el numeral 2. a) denuncian incongruencia externa e interna en el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio y Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023, también manifiesta una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil, y finalmente, error de hecho en la valoración de la prueba.

Asimismo, los impugnantes en sus recursos de casación, con relación a los agravios descritos, acusan que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta a sus agravios interpuestos en apelación, esto concerniente a los arts. 88 y 89 del Código Civil; así también que existiría incongruencia respecto a que el Auto de Vista señalaría que los demandantes habrían acreditado la interversión de su título a partir del documento privado de compraventa de 31 de mayo de 2005; empero, por otro lado, no sería racionalmente posible que personas ajenas al contrato mencionado se vean favorecidas por la inversión de título determinada por el Tribunal de alzada.

En este contexto, la jurisprudencia vertida por este alto Tribunal Supremo de Justicia citada en el apartado III de la presente resolución, con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar cómo el derecho de las partes de iniciar un proceso -que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.

Entendiendo tal razonamiento, asumiendo que la congruencia externa como principio rector de la integridad de la determinación judicial debe corresponder al planteamiento que las partes asuman en las diferentes instancias procedimentales y estas con la resolución emanada respecto de los hechos alegados y probados en el proceso, conviene realizar un análisis de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, representados legalmente por Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos; demanda que en los hechos alegados señalaron que habrían ingresado el 24 de diciembre de 1999, al inmueble ubicado en la calle final Yanacocha y calle Abraham Ruescas N° 914 (actualmente N° 954), con una superficie de 104,65 m2, zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales a nombre de Iván Fernando Condori Oviedo bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, ingreso que fue en razón de un contrato de anticrético firmado con Ronald Lafuente Gómez en su condición de tutor legal y en representación de Juan Pablo Uberhuaga, toda vez que este último para aquel entonces sería menor de edad; por otro lado, indicaron que pasados 6 años de encontrarse como anticresistas, es que Juan Pablo Uberhuaga les habría indicado que quería vender el inmueble objeto de litis y propuso vendérselos, es en ese sentido que habrían comprado el bien inmueble ya señalado el 31 de mayo de 2005, elevado en documento público Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, por el precio libremente convenido de $us. 19.500; a todo esto, los demandantes especificaron que: “Desde la adquisición del INMUEBLE REFERIDO, MI PERSONA ANA GRACIELA CARMIÑA VALDA DE RUBÍN DE CELIS… Y MIS DOS HIJOS JORGE IGNANCIO RUBÍN DE CELIS VALDA Y ISABEL ELEONOR RUBÍN DE CELIS VALDA, OSTENTAMOS Y TENEMOS LA POSESIÓN DESDE DICIEMBRE DE 1999 Y EN CONDICIÓN DE LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DESDE EL 31 DE MAYO DE 2005, HASTA EL PRESENTE, EN FORMA PACÍFICA Y QUIETA, DE BUENA FÉ, CONTINUADA E INITERRUMPIDA POR MÁS DE 10 AÑOS…” ([sic] visible a fs. 83); aspecto que es también señalado en el memorial de subsanación que presentaron los demandantes, en el que señalaron: “…EN ESE, ENTENDIDO ESTAMOS EN POSESIÓN COMO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DESDE EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2005, COMO SE DESPRENDE LA E.P. N° 279/2009 DE 18 DE MARZO DE 2009, ES DECIR HACE MÁS DE 14 AÑOS” ([sic] ver fs. 64 vta.); de igual manera alegaron que con la prueba adjunta probarían su pretensión, entre otros hechos alegados.

Demanda interpuesta que originó una contestación por parte de Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga; ambos respondieron de manera negativa a la demanda, el segundo se opuso a la pretensión de la parte actora y a sus hechos alegados, indicando que la misma no habría cumplido con la posesión por más de 10 años como lo establece el art. 138 del Código Civil, siendo que hasta la fecha se encontrarían en condición de anticresistas, entre otras alegaciones; por su parte Iván Fernando Condori Oviedo indicó que los anticresistas firmaron un contrato el 24 de diciembre de 1999, en función de aquello detentarían ilegal el inmueble como si fueran propietarios, pretendiendo hacer valer un documento privado como título de propiedad.

Bajo estas precisiones, del análisis de la Sentencia se puede percibir que está dentro de sus fundamentos que sustentan la decisión de primera instancia, con relación a los hechos alegados por la parte actora que consideró el A quo como probados, estableció: “Queda igualmente demostrado, que en mérito a los supuestos contratos de anticrético fallidos todos de fecha 24 de diciembre de 1999 y por Inspección Judicial según acta de fs. 371-376 vta. de obrados que se pudo comprobar que JESÚS JORGE RUBÍN DE CELIS, ANA GRACIELA CARMIÑA VALDA DE RUBÍN DE CELIS, JORGE IGNACIO RUBÍN DE CELIS VALDA E ISABEL LEONOR RUBÍN DE CELIS VALDA ocuparon inicialmente como detentadores para posteriormente convertirlo en posesión, al haber cambiado su condición respecto al inmueble en mérito al contrato de anticipo de compra venta efectuada mediante Documento Privado de fecha 31 de mayo de 2005…” ([sic] visible a fs. 466); determinación que en el fondo fue secundada por el Tribunal de alzada al momento de confirmar la resolución de primera instancia; a tiempo de responder a los agravios interpuestos en apelación, el Ad quem indicó: “…Jorge Rubín de Celis y Ana Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en compra venta el inmueble, siendo que ya se encontraban detentando el mismo como anticresistas conforme el DOCUMENTO PRIVADO sobre CONTRATO ANTICRÉTICO de 24 de diciembre de 1999 de fs. 158, elementos que se constituyen como suficientes para acreditar la interversión de la posesión, acto categórico e indubitado en virtud del cual se consiente una posesión dominial como propietarios, se cambia el título a favor de los compradores la cual claramente cumple con el presupuesto del Art. 89 del Código Civil…” ([sic] ver fs. 534).

Ahora bien, en el marco de la línea de análisis marcada por el razonamiento establecido sobre la congruencia de las resoluciones, primeramente respecto a la congruencia externa, se puede advertir que la parte demandante establece en los hechos alegados en su demanda que si bien habrían ingresado al inmueble en condición de anticresistas, no pretende hacer valer una posesión desde aquel momento, sino, a partir de la firma del documento privado de 31 de mayo de 2005, posteriormente, elevado a Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo; este aspecto implicaría dos situaciones: la primera, concerniente a que los demandantes dentro de su pretensión respecto al cómputo de la posesión alegada para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, marcarían como inicio el ingreso al inmueble objeto de litis a partir de la suscripción del contrato de compraventa suscrito entre Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis con Juan Pablo Uberhuaga, lo que implicaría hacer una diferenciación con su condición pasada de detentadores del inmueble del que se pretende la usucapión; segundo, al solicitar la usucapión decenal o extraordinaria, determinando como punto de inicio de su posesión el ingreso al inmueble a partir del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, de manera tácita se despojaron de cualquier tipo de adquisición de derecho propietario que pudiera generarse del contrato mencionado (ver fs. 30 y vta.); es decir, que la parte actora utilizó el documento privado de 31 de mayo de 2005, inserto en la Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, únicamente para el inicio de cómputo.

En este marco, si bien el Juez de instancia y el Tribunal de alzada introdujeron a la resolución de la controversia innecesariamente la figura jurídica de la interversión del título consignada en el art. 89 del Sustantivo de la materia, también se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista recurrido a fs. 535 vta. estableció que en el caso de autos, también se aplicaría el art. 88.III de la normativa señalada, que establece: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”; lo que implicaría que el entendimiento de la decisión del Tribunal de alzada pasa en realidad por el reconocimiento de la posesión alegada por la parte demandante a partir del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, título que fundamentaría la presunción del inicio de su posesión de forma continua; esto en razón de la cita textual realizada líneas arriba, respecto de lo demandado por la parte actora, en el que establece como punto de inicio para el cómputo para los efectos de la prescripción adquisitiva el ingreso al inmueble objeto de litigio a partir de la firma del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, ingreso que alegaron fue en condición de poseedores; entonces, de lo desarrollado, la figura jurídica de la interversión del título no llegaría a tener cabida a efectos de averiguar la verdad material de los hechos; bajo tal razonamiento y análisis, la congruencia externa como principio rector de la integridad de la determinación que corresponda entre el planteamiento de las partes y la determinación emanada por la autoridad judicial no habría sido inobservada por el Tribunal de alzada, mucho menos ante una alegación de que personas ajenas al contrato de compraventa ya citado, fueron favorecidas de una interversión de título por no ser partes suscribientes de aquel, teniendo en cuenta que la posesión alegada por la parte actora estaría fundamentada en el título emergente del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005 y no así por medio de la figura de la interversión de título. De igual manera, con relación a la congruencia interna, esta no fue afectada desde su concepción de resolución que posea la comprensión coherente con la que debe estar revestida en su integridad, cuidando el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad. Bajo los términos desarrollados supra, las denuncias relacionadas a la incongruencia del Auto de Vista devendrían en infundadas.

Conforme lo expuesto y de manera antelada al ingreso del análisis de los agravios que tienen como objetivo el conocimiento del fondo del proceso, es menester tener presente que bajo el nuevo modelo constitucional, el instituto procesal de la nulidad resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, teniendo claro que su procedencia se dará sólo en caso de que ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico, en su cualidad teleológica.

Argumento concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil, que indica: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; vinculado al art. 30 num. 7 de la Ley N° 025, establece: “Eficacia. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia” (las negrillas nos pertenece), y a la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal de casación, entre esta el Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre, que realza la prevalencia del derecho sustancial en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en las resoluciones judiciales.

Pudiendo concluir que el principio de verdad material al ser reconocido constitucionalmente debe ser de observancia y aplicación obligatoria por parte de todas las autoridades y servidores de justicia, teniendo como fin directriz aquella función intrínseca de impartir justicia, la cual está sostenida por los pilares fundamentales del principio de eficacia y eficiencia. Partiendo de esa idea, la justicia sustancial materializada por intermedio de la estructura del sistema de administración de justicia, siendo esta estructura el andamiaje necesario para el logro y realización de los valores constitucionales, no es más que la prevalencia de este sobre el derecho formal, lo que conlleva a la obligación de que la autoridad judicial que conozca una controversia dentro el marco de su competencia, deba averiguar la verdad material; esto es, la averiguación de la veracidad de los hechos fácticos alegados por las partes intervinientes dentro de un proceso, a la que la autoridad judicial llegará valiéndose de toda la prueba ofrecida por estas con el fin de realizar un análisis integral y transversal, bajo la observancia y aplicación de la norma procesal, sin duda, empero, procurando resolver en el fondo la problemática puesta a su conocimiento en pos de alcanzar un orden social justo, generando determinaciones claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes, lo que de manera indefectible confluirá en una resolución eficiente y eficaz que reconozca de manera oportuna los derechos de las personas.

A continuación, bajo esta premisa que la presente resolución ingresará a conocer los agravios de fondo interpuestos en los recursos de casación.

iii) Los recurrentes acusan en los numerales 1. d) que el Tribunal de alzada no procedió a la revisión exhaustiva de la Sentencia de primer grado, evidenciándose que la misma no contiene los fundamentos de ley, elementos de motivación y los motivos que sustentan su decisión, por el contrario, manifiestan una franca violación e infracción a la ley, ya que el Auto de Vista alejado de lo previsto en el art. 138 del Código Civil, concordante con los arts. 87 y 88 de la misma normativa, ya que la parte demandante en forma contradictoria refiere a un derecho propietario que hubiere registrado en Derechos Reales, aspectos contradictorios que no han merecido consideración, motivación y menos fundamentación alguna, desprendiéndose que existe incongruencia ante el evidente incumplimiento de normas de orden público y acatamiento obligatorio. Por otro lado, en el numeral 2. b) acusan que el Ad quem no identifica en forma clara, precisa y positiva la causal prevista en el art. 89 del Código Civil, por la cual se considera que la parte demandante modificó su calidad de detentador a poseedor, evade su deber de identificar la causal, limitándose a señalar que Jorge Rubín de Celis y Ana Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en calidad de compraventa el inmueble, omitiendo de esta manera responder al primer agravio de la apelación, contraviniendo la garantía al debido proceso en su elemento de congruencia externa y exhaustividad de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil. Así también en el numeral 2. c) denuncian que el Auto de Vista impugnado y el Auto aclaratorio de 14 de agosto de 2023, hace una interpretación errónea del art. 89 del Código Civil, toda vez que claramente la norma de referencia establece dos causales que determinan el cambio o modificación de la calidad de detentador a poseedor. Finalmente, refiere el error de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber omitido apreciar la prueba consistente en la inspección judicial cursante a fs. 371 y 376 vta., de obrados, prueba incorporada válidamente al presente proceso, así como las tomas fotográficas de fs. 388 a 401, como manda el art.145 del Código Procesal Civil, ya que de haber sido valorada ésta, el Tribunal de alzada hubiera declarado improbada la demanda de usucapión, demostrando que la parte demandante nunca ejerció la posesión a título propietario, sino que lo hizo a nombre y en representación del propietario demandado, tampoco se hizo un acto material de posesión refiriéndose a mejoras útiles a su propiedad objeto de la litis, hecho que refleja solamente la detentación del anticresista.

Los recurrentes refieren que existiría una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil, ya que dicha normativa únicamente establecería dos posibilidades para que la interversión del título se produzca y que el Auto de Vista no hubiera identificado de manera clara cuál de estas posibilidades de interversión de título se hubiera producido en el caso de autos; por otro lado, manifiestan violación del art. 138 del Sustantivo Civil, concordante con los arts. 87 y 88 de la misma normativa; de igual manera alegan error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en inspección judicial y las fotografías adjuntadas como prueba de descargo.

Al efecto, de lo ya desarrollado ut supra, se tiene que a partir de la revisión de la denuncia de incongruencia incurrida por el Auto de Vista, se determinó que tal extremo no sería evidente, al margen de la introducción innecesaria de la figura jurídica de la interversión del título consignada en el art. 89 del Sustantivo de la materia; esto en razón del análisis integral de lo alegado por la parte actora en su memorial de demanda, en la que señaló: “EN ESE, ENTENDIDO ESTAMOS EN POSESIÓN COMO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DESDE EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2005, COMO SE DESPRENDE LA E.P. N° 279/2009 DE 18 DE MARZO DE 2009, ES DECIR HACE MÁS DE 14 AÑOS ([sic] ver fs. 64 vta.); situación que nos lleva a establecer que la parte demandada pretendió desde un inicio que el cómputo del término para que los efectos de la prescripción adquisitiva se generen debía ser tomado desde el ingreso al inmueble objeto de litis, por medio de la firma del contrato privado de compraventa de 31 de mayo de 2005, que a la vez se encuentra inserto en la Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, corriente a fs. 30 y vta.; por lo que, al ser identificado el yerro ya analizado en el acápite anterior, de manera lógica devendría también en una errónea aplicación por parte de los de instancia en la resolución de la presente controversia del art. 89 del Código Civil; en el entendido de que la parte actora en su memorial de demanda si bien reconoció que ingresó al inmueble objeto de litigio en condición de anticresista, empero, no es menos cierto que también estableció que la posesión que pretende sea considerada para la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, iniciaría desde el ingreso al inmueble ubicado en la calle final Yanacocha y calle Abraham Ruescas N° 914 (actualmente N° 954), con una superficie de 104,65 m2, zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, en calidad de poseedores y ya no de detentadores, posesión que emergería de la firma de un contrato de compraventa del citado bien inmueble de 31 de mayo de 2005, inserto en la Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, corriente a fs. 30 y vta., en el que su cláusula primera estipula: “Primera. – Declaro que yo, Juan Pablo Uberhuaga, mayor de edad, hábil por derecho con carnet de Identidad No. 4826654 L.P., soy legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle Abraham Ruescas No. 954, sin que medie presión, dolo ni vicio del consentimiento otorgo en calidad venta dicho inmueble a favor de los esposos Jorge Rubín de Celis Bustillos y Ana Carmiña Valda de Rubín de Celis, por el precio libremente convenido en la suma de $us. 19.500…” (ver fs. 30); documento que fue verificado en una audiencia de inspección ocular realizada el 22 de junio de 2022 en la Notaría de Fe Pública N° 59, corriente de fs. 456 vta. a 457, y aceptado por ambas partes procesales.

En este sentido, tomando en cuenta tal precisión consistente en que la parte actora en su demanda de usucapión decenal o extraordinaria pretende que el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción adquisitiva sea desde aquel ingreso al inmueble objeto de litis en calidad de poseedores, es decir, a partir de la firma del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, despojándose tácitamente de aquel derecho que podría emerger del contrato mencionado para optar por adquirir la propiedad por medio de la posesión materializada a través de la usucapión; se debe establecer que del análisis de la Sentencia y el Auto de Vista, dichas resoluciones fundamentaron sus decisiones de conformidad con aquella fecha mencionada por los demandantes en su memorial de demanda, independientemente de haber introducido de manera incongruente con los hechos alegados por la parte actora la figura jurídica de la interversión del título; aspecto que en el fondo de la resolución de la controversia, tanto el Juez de primera instancia como el Ad quem, ciñeron el verificativo de los presupuestos que los demandantes debían cumplir para optar por la adquisición del derecho propietario por medio de la usucapión decenal o extraordinaria desde su ingreso al inmueble objeto de litigio en calidad de poseedores el 31 de mayo de 2005, así se puede percibir del Auto de Vista, al señalar: “…el Documento Privado de 31 de mayo de 2005 se ajusta a ambos requisitos, acto jurídico que de manera clara expresa la transferencia del bien a favor del ocupante quien a partir de ese acto jurídico pasa a poseer el bien a título de propietario…” ([sic] visible a fs. 534 vta.) (las negrillas nos pertenece).

Conforme lo precisado y dentro de ese marco de análisis, corresponderá verificar la denuncia realizada por los recurrentes respecto a la vulneración del art. 138 del Código Civil; a tal efecto, la citada norma determina: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

Artículo que debe ser abordado de manera necesaria bajo la óptica de lo establecido en el art. 87.I del mismo cuerpo legal citado supra, que a la letra determina: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. Concordante con el art. 88.III del Código Civil, que señala: “III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”.

Normas que dan fundamentos a una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, concordantes con el art. 110 del Código Civil que establece de manera taxativa que la propiedad de un bien inmueble puede llegar a ser adquirido también por sólo la posesión continuada por el plazo de diez años; posesión que como conocemos y así la jurisprudencia vertida en el Auto Supremo N° 922/2021 de 18 de octubre, entre otros, así como algunos doctrinarios la determinan, debe demostrarse bajo sus dos elementos: el corpus possessionis y el animus possidendi; igual que esta posesión debe ser pacífica, continuada e ininterrumpida.

Bajo tal razonamiento, corresponde ahora revisar lo vertido por el Tribunal de alzada acerca de la posesión de la parte actora, quienes señalaron: “Recordemos que la importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador (…) ello tiene base en el acta de fs. 371-376 por el cual en el cual efectuado el recorrido, ambiente por ambiente se evidencio que los demandantes y su familia habitan el inmueble como vivienda familiar (…) respecto de la falta de mantenimiento, pintado y deteriorado de la fachada, grafiti en la pared, conforme al muestrario fotográfico adjunto a fs. 387-401, no se advierte que los mismos sean de tal naturaleza que hagan inhabitable el inmueble o que como efecto de los mismos el inmueble no cumpla la finalidad de vivienda a la que se encuentra destinada por los demandantes (…) Si bien la prueba documental consistente en factura de pago se energía eléctrica y agua potable, certificaciones de la junta de vecinos, así como el registro de los actores como su domicilio en diferentes entidades constituye prueba indiciaria a partir de los cuales se acreditó actos de dominio que ejercieron los demandantes con la clara intención de constituir al bien objeto de usucapión como su vivienda y domicilio, los cuales configuran unos de los elementos de posesión como es el animus possidendi (…) prueba que resulta ser conducente, pertinente a través de los cuales se llega a demostrar los hechos alegados por los actores, habiéndose acreditado así el cumplimiento del Art. 87 del Código Civil, al haber efectuado actos que denotan la intención de tener la posesión, cumpliendo con el elemento subjetivo el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa” ([sic] ver fs. 536 y vta.).

Fundamentos del Ad quem que pasan por establecer que la parte actora llegó a demostrar los hechos alegados en su demanda, respecto a tener la posesión sobre el bien inmueble objeto de la demanda, incluyendo para su motivación la inspección judicial realizada por el Juez de primera instancia, señalando que los demandantes habitarían el inmueble como vivienda familiar; de igual manera, consideró las fotografías adjuntas al proceso por Juan Pablo Uberhuaga, corrientes de fs. 387 a 401, determinando que no se advertiría que el inmueble sea inhabitable o no cumpla la finalidad de vivienda a la que se encuentra destinada por los demandantes; por otro lado, sobre la demás prueba de cargo consistente en pago de servicios y registros domiciliaros, estableció que a partir de dichas literales la parte actora acreditó actos de dominio configurando uno de los elementos de la posesión, esto es el elemento subjetivo animus possidendi; fundamentos que generaron que el Tribunal de alzada arribe a la decisión de acoger la pretensión deducida de la demanda.

Ahora bien, lo desarrollado tiene relación directa con la denuncia realizada por los recurrentes respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la inspección judicial, como también de las fotografías, ya que estas pruebas demostrarían que los demandantes nunca ejercieron la posesión a título de propietario, sino que lo hicieron a nombre y representación del propietario demandado, no realizando actos de materiales de posesión a través de mejoras al inmueble reflejando solamente detentación en condición de anticresistas.

Bajo tal comprensión, de la revisión del expediente se tiene inspección judicial que cursa de fs. 371 a 376, en el que el Juez de primera instancia señaló: (i) primeramente que en la planta baja del inmueble, los ambientes estarían ocupados como vivienda familiar por Isabel Leonor Rubín de Celis Valda juntamente a su esposo, en el que se encontraría dormitorios, escritorio, comedor, un espacio donde se encontraría el living junto a la cocina, un patio con una lavandería, concluyendo que efectivamente los ambientes serían utilizados como vivienda familiar, refiriendo también que los ambientes serían antiguos; (ii) posteriormente, respecto a la inspección realizada al primer piso, este lo ocuparía Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis junto a su esposo, percibiendo la autoridad judicial que el piso de machimbre junto a la pintura de las paredes se encontraría en mejor condición a comparación de la planta baja, de igual manera observó que el departamento contaría con dormitorio, living comedor y cocina familiar; (iii) asimismo, el A quo pudo evidenciar la existencia de un pequeño monoambiente utilizado también como vivienda familiar, el cual estaría ocupado por Jorge Ignacio Rubín de Celis Valda, en el que existiría un dormitorio, un pequeño ambiente donde se encontraría el living comedor, junto a una terraza con lavandería.

De esta prueba descrita se puede concluir que el inmueble objeto de litigio es utilizado por los demandantes dándole uso como vivienda familiar, a través de la utilización como dormitorios, cocinas, living comedor, entre otros, cada uno a su espacio destinado; vivienda que si bien en la planta baja se advertiría desgaste, este sería por el paso natural del tiempo, aspecto que por lo percibido por el Juez de instancia variaría con relación al primer piso, donde el piso y la pintura de las paredes se encontrarían en mejores condiciones; en síntesis, del medio probatorio analizado, los demandantes demostraron que se encuentran en posesión física del bien objeto de usucapión, destinando su utilización como vivienda familiar, tomando en cuenta que este uso del inmueble de manera cotidiana por los demandantes, innegablemente y bajo una óptica realista produjo y producirá cambios de desgaste natural de los materiales utilizados en la construcción del inmueble objeto de litis; por lo que alegar desperfectos, desgaste de los materiales utilizados para la edificación del inmueble y la no modificación física del mismo, no llegarían a sustentar la alegación de los recurrentes, respecto a que la parte actora no habría poseído el inmueble en calidad de poseedores, sino como detentadores; ya que lo esencial en el caso de autos, pasa por la acreditación de la posesión física del inmueble y el ejercicio del poder de hecho que los demandantes probaron por intermedio de la inspección judicial.

En este mismo sentido, se tiene placas fotográficas adjuntas por la parte demandada que salen de fs. 387 a 401, de estas se pueden percibir que el inmueble tiene desgaste en la fachada exterior, de igual manera se puede percibir que los marcos de un par de puertas que se enfocaron tiene desgaste en su pintura, entre otros; así también se puede evidenciar que hubiera existido un repintado de las paredes interiores, aquello se percibe por las marcas de pintura alrededor del interruptor de energía eléctrica y la caja donde se encontraría el medidor de consumo de energía eléctrica.

Asimismo, dichas placas fotográficas si bien mostrarían desgaste en algunos sectores de la fachada externa del inmueble objeto de litigio, junto a un desgaste de algunos detalles en el interior de dicho inmueble, resulta evidente que tales desperfectos propios de un uso natural de los materiales utilizados en la construcción física del bien inmueble que son sometidos al paso del tiempo, cambios de clima, uso cotidiano y demás, no provocan un impedimento de que el inmueble ubicado en la calle final Yanacocha y calle Abraham Ruescas N° 914 (actualmente N° 954), con una superficie de 104,65 m2, zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, pueda ser habitable y así cumplir la función social a la que estaría determinada; más aún, cuando el elemento corpus fuese demostrado por la parte actora a través de la inspección judicial, en la que se estableció que el inmueble citado sería utilizado como vivienda familiar por los demandantes.

Con relación al corpus y animus, este poder de hecho que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad que señala la norma Sustantiva Civil -art. 87- respecto de su concepción de posesión, se la puede comprender desde una óptica objetiva y sintetizada respecto de aquellos dos elementos de la posesión ya mencionados por medio del hecho de la voluntad, que por supuesto no tendrían por qué ser tomados de forma independiente, comprensión del hecho de la voluntad que podría pasar por considerar a la posesión como un fenómeno o manifestación exteriorizada -relación de hecho entre sujeto y cosa- que conlleva una voluntad subyacente.

De esta forma lo decisivo, para el ejercicio del poder de hecho es que la cosa se encuentre poseída en su estado normal externo, bajo el cual cumple el destino económico de servir a los hombres, destino económico que en el caso de bienes inmuebles se la puede comprender como aquella actividad económica potencial de explotación de un predio, siendo en el área urbana el destino económico asociado a las construcciones realizadas dentro el predio y a su uso. Y que, por otro lado, estos actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conllevan de manera implícita el animus.

En esa línea de una implicación subyacente del elemento animus, toda aquella prueba de cargo, cursante de fs. 6 a 20, y de fs. 68 a 74, consistente en facturas de pago de consumo de servicios básicos, pago de impuestos del inmueble, certificaciones variadas que tendrían el objetivo de demostrar el establecimiento del inmueble objeto de litis como su domicilio por la parte actora, entre otros, denotarían la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real por parte de Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda.

De esta manera, se despeja toda falta de claridad respecto de la posesión de la parte demandante que el Juez de primera instancia declaró probada y el Tribunal de alzada confirmó dicha decisión, es necesario señalar que las pruebas literales de cargo, concernientes a pago de servicios de consumo de energía eléctrica, pago de impuestos y demás, si bien no fueron el fundamento central de la razón de la decisión asumida en el Auto de Vista, se puede advertir que estas documentales llegarían a ser parte coadyuvante para el sustento de los argumentos emitidos en la resolución de segunda instancia; tomando en cuenta que dichas literales materializarían el poder de hecho por intermedio de la voluntad subyacente de poseer el inmueble que los demandantes pretenden usucapir, evocando así el elemento animus; por otro lado, la decisión giraría alrededor de aquella relación de hecho de los demandantes con la cosa, la cual fue demostrada por medio de su manifestación exteriorizada a través de la ostentación física corporal del bien inmueble objeto de litis desde el 31 de mayo de 2005, inmueble que según lo percibido en la audiencia de inspección judicial, se encuentra destinado a su utilización como vivienda familiar, cumpliendo de esa forma el fin económico; razones expuestas por las que las observaciones realizadas por los recurrentes no tendrían el peso necesario para llegar a desvirtuar una posesión probada por los demandantes y que es conforme con los fundamentos jurídicos emanados en la presente resolución y con los arts. 87 y 138 del Sustantivo de la materia. Argumentos suficientes que nos llevan a determinar que, bajo las precisiones establecidas en la presente resolución, el Tribunal de alzada no incurrió en violación de la normativa señalada, mucho menos en error de hecho al momento de apreciar la prueba de cargo; correspondiendo en este caso declarar como infundados los agravios analizados en el presente acápite.

Remarcando que en función del art. 88.III del Código Civil, la posesión del bien inmueble por parte de Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, que inició desde la firma del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, título que fundamenta su posesión continuada desde aquel momento, en el fondo, no fue objetada por los recurrentes y mucho menos fue motivo de contradicción sustentada mediante prueba idónea que manifieste su interrupción.

Sobre este acápite la observación del amparo constitucional cursante de fs. 642 a 665 vta. refiere aclarar sobre la forma que se ingresó al ejercicio de la posesión, si fue como detentadores o en calidad de propietarios; dilucidar cual el efecto de un contrato de compromiso de venta y precisar y explicar el tema de que no hay interrupción en la prescripción adquisitiva; al efecto con base a lo descrito ut supra los demandantes mediante memorial cursante de fs. 31 a 35 vta., subsanado a fs. 64 y vta. manifestaron que inicialmente ingresaron al inmueble objeto de litigio en calidad de detentadores, en mérito al contrato de anticrético suscrito en fecha 24 de diciembre de 1999 visible de fs. 11 , posteriormente efectuaron un contrato de anticipo de venta de fecha 31 de mayo de 2005 el cual fue elevado a Escritura Pública N° 279/2009 de 18 de marzo, corriente de fs. 30 y vta. y 159 y vta., a partir de este contrato de anticipo de venta se manifestó la voluntad de las partes de transferir el objeto de litis a favor de Jorge Rubin de Celis y Ana Carmiña Valda de Rubin de Celis, en función de aquello el Auto de Vista recurrido, a fs. 535 vta. estableció que en el caso de autos, también se aplicaría el art. 88.III de la normativa señalada, que establece: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”; lo que implicaría que el entendimiento de la decisión del Tribunal de alzada pasa en realidad por el reconocimiento de la posesión alegada por la parte demandante a partir del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, título que fundamentaría la presunción del inicio de su posesión de forma continua; esto en razón de la cita textual realizada líneas arriba, respecto de lo demandado por la parte actora, en el que establece como punto de inicio para el cómputo para los efectos de la prescripción adquisitiva el ingreso al inmueble objeto de litigio a partir de la firma del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005, ingreso que alegaron fue en condición de poseedores; entonces, de lo desarrollado, la figura jurídica de la interversión del título no llegaría a tener cabida a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, tomando en cuenta que el inicio de la posesión alegada por la parte actora estaría fundamentada en el título emergente del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2005 y no así por medio de la figura de la interversión de título; conforme lo previsto por el art. 88. III del Código Civil, por ende, los reclamado no es evidente.

En cuanto a la explicación de las interrupciones en la prescripción adquisitiva y la situación del contrato de compraventa realizado por un tercero que cumplió de buena fe con el pago; al efecto, con relación a las interrupciones de actuados procesales se tiene una venta de herencia de fecha 28 de agosto de 2008, que cursa a fs. 149 a 150, suscritos entre Juna Pablo Uberhuaga y María Eva Oviedo de Condori, documento que se trata de una venta futura, que no fue perfeccionado, ni adquirió publicidad conforme el art. 1538 del Código Civil, no siendo oponible a los demandantes, no generando interrupción a la prescripción adquisitiva.

Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva por proceso penal de estelionato, el cual cuenta con Sentencia visible de fs. 295 a 305 vta., que fue instaurado por la familia Rubín de Celis y el Ministerio Publico en contra de Juan Pablo Uberhuaga e Iván Fernando Condori Oviedo, habiendo sido el primero condenado como autor y el segundo absuelto, proceso que no se constituye en una interrupción, puesto que han sido los demandantes quienes han instaurado dicho proceso, no siendo denunciados ni perseguidos, no evidenciándose interrupción alguna.

Con relación a la causa de reivindicación corriente de fs. 176 a 180 y 306 a 340 opuesta por Iván Fernando Condori Oviedo ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 21, se observa que por formulario de sorteo visible a fs. 176, dicho proceso fue opuesto en el 31 de julio de 2020, cuando ya se operó la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de los demandantes en fecha 31 de mayo de 2015 resultando extemporánea a efectos de interrumpir la prescripción ya efectuada, además que no adjuntó actuaciones sobre si dicha demanda ha sido admitida y si mereció sentencia ejecutoriada.

Referente a la existencia de inscripciones de anotación preventiva contemplados en el Folio Real Nº 2.01.0.99.0146818 obrante de fs. 344 y vta. y Formulario de Derechos Reales que cursa a fs. 67 y vta. del inmueble de litis, el cual se encuentra registrado a nombre de Iván Fernando Condori Oviedo, contando con las siguientes anotaciones preventivas: de fecha 01 de septiembre de 2009 por $us. 18.000,00.- a favor de Jesús Jorge Rubin de Celis y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubin e Celis; de fecha 11 de octubre de 2013 por $us. 18.000,00.- a favor de Jesús Jorge Rubin de Celis y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubin e Celis y de fecha 28 de febrero de 2014 por $us. 15.000,00.- a favor de María Eva de Condori Oviedo: con relación a estas anotaciones preventivas se debe considerar que son registros y se constituyen en un acto de publicidad, conforme lo estipula el art. 325. II del Código Procesal Civil, lo que permite inferir que no es una medida restrictiva del derecho propietario o una violencia jurídica, sino un acto de publicidad, siendo que todas ellas han caducado por su vencimiento en el plazo de dos años, al no haberse convertido en inscripción de acuerdo el art. 1553 del Código Civil; por lo que no se constituyen en interrupción a la posesión de los demandantes.

Acerca del contrato de compra y venta del objeto de litigio inserto en la Escritura Pública Nº 442/2018 a favor de Iván Fernando Condori Oviedo, el mismo fue realizado en fecha 09 de mayo de 2018, cuando la prescripción adquisitiva ya fue operada ya se había producido la usucapión en fecha 31 de mayo de 2015, debiendo considerarse que en un acto interruptivo surte sus efectos a través del cumplimiento de estas dos condiciones: 1. Ese acto debió darse antes de que opere la prescripción es decir antes del 2105 y 2. Debió haberse notificado al poseedor, en el caso concreto no ocurrió ningunos de los dos casos, no teniendo efecto ininterrumpido de la prescripción adquisitiva ganada.

Por lo descrito, por la verificación de esta documentación, se infiere que no se ha presentado elemento probatorio alguno que demuestre que se haya interrumpido la posesión de los demandantes acorde a lo estipulado en la doctrina III. 7, evidenciándose que las autoridades judiciales realizaron una valoración conjunta de las pruebas aportadas por ambas a partes, efectuando la compulsa de los elementos probatorios que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo no se evidencia el reclamo aludido.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las obligaciones emergentes del contrato de compra y venta contemplado en la Escritura Pública Nº 442/2018 cursante de fs. 341 a 343 vta., mantiene sus efectos entre los suscribientes; consiguientemente se salvan los derechos de evicción de Iván Fernando Condori Oviedo en contra su vendedor Juan Pablo Uberhuaga, al ser parte del presente proceso.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de los recursos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.