AS/0061/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0061/2024

Fecha: 08-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, representada por Patricia Flores de Ortiz, por medio del recurso de casación que sale de fs. 390 a 398 acusó que:

1) El Auto de Vista recurrido incurrió en violación e infracción del art. 1286 de la norma sustantiva civil e incumplimiento del art. 136.III del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (y el mismo estado boliviano), se constituyen en legítimos propietarios del bien materia de usucapión, por ende, según lo determinan los arts. 158.13, 235, 339 y 410 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538.I del Código Civil, el bien litigioso se constituye en un bien de dominio público que lo convierte en un bien intransferible.

2) El Tribunal Ad quem inobservó las facultades conferidas por el art. 136.III del Código Procesal Civil, siendo que antes de emitir la sentencia se tendría que haber hecho uso de sus facultades para observar si la prueba adjunta por la actora principal resultaba suficiente o no para emitir la decisión jurisdiccional cuestionada, puesto que por medio del informe UFC-326/2017 de 29 de diciembre, se pudo advertir que la Empresa Nacional de Ferrocarriles no percibió los pagos efectuados por los ex trabajadores a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz por concepto de la Ley 1266, por lo que la minuta de transferencia de 7 de octubre de 1993 saliente a fs. 10 y vta., se encuentra afectada por un vicio de nulidad (por ilicitud de la causa por falta de pago a la Empresa Nacional de Ferrocarriles), en consecuencia, al existir obligaciones pendientes de ser perfeccionadas corresponde que el proceso sea remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa, para verificar las obligaciones y la legalidad de la minuta que sale a fs. 10 y vta.

3) Según la Ley N° 1266 que en su art. 1 autoriza la transferencia de bienes a los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles con la intervención de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas, sin embargo, en la minuta de compraventa que sale a fs. 10 y vta., solamente se advierte la participación de la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz, extrañándose la intervención de los Ministerios de Transportes, Comunicaciones y de Finanzas, tal como lo establece el art. 1 de la precitada Ley, de lo que se tiene que las transferencias realizadas son nulas de pleno derecho, en el entendido que la intervención de los Ministerios de Transporte, Comunicaciones y de Finanzas resultan condiciones necesarias para el perfeccionamiento de las transferencias.

4) Las autoridades de segundo grado omitieron considerar el contenido del art. 131 de la Ley N° 2028 y el art. 35 de la Ley N° 482, que determinan la improcedencia de la demanda de usucapión sobre los bienes de propiedad municipal y bienes del Estado, aspectos por los cuales pueden ser procesados por prevaricato por admitir este tipo de demandas.

5) El Auto de Vista impugnado no consideró la prueba aportada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental en su plena dimensión, primero, porque la Sala de apelación se limitó a señalar que se efectivizó el proceso de desafectación y se autorizó que los bienes sean transferidos a favor de los trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; segundo, debido a que el acto de audiencia de inspección judicial se llevó a cabo sin la presencia de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y en la misma no se mencionó la ubicación del bien materia de inspección.

6) El fallo judicial recurrido fue pronunciado infraccionando los arts. 158.I núm. 13 y 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1.16 y 134 del Código Procesal Civil, siendo que no se consideró la verdad material de los hechos que fueron controvertidos dentro de la presente litis.

Fundamentos por los cuales la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se falle declarando improbada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Zorah Vaca Vda. de Suárez, a través del escrito que cursa de fs. 420 a 425 vta., respondió el recurso de casación manifestando que:

1. El recurso de casación propuesto por la parte adversa inobservó los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, puesto que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental no diferenció la primera finalidad del recurso de casación (que es la correcta aplicación de la ley en los fallos) con el recurso de casación en la forma, razón por la cual, la competencia de la Sala de apelación no debe ser aperturada, por lo que, corresponde que decrete improcedente el medio impugnativo propuesto por la parte demandada.

2. La parte adversa no mencionó ni describió la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, erróneamente interpretadas, y tampoco especificó en qué consiste la infracción, violación o falsedad en las cuales incursionaron los Jueces de segunda instancia.

3. La empresa demandada no consideró ni tomó en cuenta que el instituto jurídico de la usucapión sirve para adquirir la propiedad por haber poseído la cosa durante el tiempo previsto por la Ley, para el efecto se debe cumplir demostrar: 1) que el bien es susceptible de usucapión; 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo; condicionantes que fueron acreditados por su persona.

4. La Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 produjo la desafectación del bien materia de usucapión, trasladándolo al campo de las cosas y bienes que son susceptibles de ingresar al ámbito del comercio privado, criterio que encuentra consonancia con el caso resuelto por medio del Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo.

Argumentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación propuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental.