CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
IV.1. Con relación al primer, cuarto y sexto reclamo por medio de los cuales la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental acusa que:
i) El Auto de Vista recurrido incurrió en violación e infracción del art. 1286 de la norma sustantiva civil e incumplimiento del art. 136.III del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (y el mismo estado boliviano), se constituyen en legítimos propietarios del bien materia de usucapión, por ende, según lo determinan los arts. 158.13, 235, 339 y 410 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538.I del Código Civil, el bien litigioso se constituye en un bien de dominio público que lo convierte en un bien intransferible.
ii) Las autoridades de segundo grado omitieron considerar el contenido del art. 131 de la Ley N° 2028 y el art. 35 de la Ley N° 482, que determinan la improcedencia de la demanda de usucapión sobre los bienes de propiedad municipal y bienes del Estado, aspectos por los cuales pueden ser procesados por prevaricato por admitir este tipo de demandas.
iii) El fallo judicial recurrido fue pronunciado infraccionando los arts. 158.I num. 13 y 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1.16 y 134 del Código Procesal Civil, siendo que no se consideró la verdad material de los hechos que fueron controvertidos dentro de la presente litis.
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis corresponde traer a colación los razonamientos expresados en el apartado III.1 de la presente decisión judicial mediante el cual se explicó que según el art. 339.II de la Constitución Política del Estado los bienes de dominio público tienen las principales características de ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables puesto que los bienes del Estado gozan de una intangibilidad (que los convierte en bienes que no deben o no pueden tocarse), mandato jurídico constitucional con el cual el constituyente le otorgó una garantía a los bienes patrimoniales de la Nación frente a los particulares o personas privadas, para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, es decir, que la norma constitucional boliviana instituye el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, que impide que los bienes de dominio público puedan ser adquiridos por vía de usucapión; sin embargo, por medio del art. 158. num 13 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el constituyente instituyó la atribución que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional de aprobar la enajenación de los bienes de dominio público del Estado; deviniendo de esta atribución, el instituto jurídico de la desafectación, el cual se constituye en una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado, por el cual se entiende que se sustrae el elemento inalienabilidad e imprescriptibilidad, aspecto que lo hace ingresar al comercio privado; por lo que esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), genera efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado para que sea un bien enajenable, en consecuencia, (el mismo) pueda ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de dominio público.
En el sub lite, de una detenida revisión del certificado de tradición que cursa a fs. 72 y vta., se advierte que de forma evidente el bien inmueble materia de usucapión le pertenece a la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano – Brasileña, es decir, que aparentemente el bien pretendido por la actora principal resultaría ser un bien de dominio público; sin embargo, no se puede dejar de lado la existencia de la literal que discurre a fs. 11, que contiene a la: “…LEY DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1991 No. 1266
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL.,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Autorizase a la Empresa Nacional de Ferrocarriles para que proceda a la venta definitiva de lotes de terrenos en favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestan servicios permanentes en ese distrito, ubicados en el Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie total que alcanza a 576.424.36 mts2. (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO 36 METROS CUARADOS) distribuidos entre las siguientes urbanizaciones: ´21 de Enero`, ´Manzano Diez`, ´Vía y Obras`, ´Villa 1ro. de Mayo`, ´Zona Clínica`, y ´Profesionales`, transferencia que debe ser efectuada con intervención de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas…” (ver fs. 11).
Norma jurídica, de la cual se advierte que el Órgano Legislativo representado por el Honorable Congreso Nacional de Bolivia procedió a desafectar todo el lugar donde se encuentra posicionado el bien materia de litigio, siendo que a través de esta Ley se autorizó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles proceda a enajenar de manera definitiva los lotes de terrenos que se encuentran posicionados dentro del Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz, el cual cuenta con una superficie total que alcanza a 576.424.36 mts2 distribuidos entre la urbanización: 21 de Enero, manzana Diez y otras, en favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestaron servicios y permanecen en ese distrito; en otras palabras, este Tribunal de cierre advierte que el lote de terreno Nº 13 que cuenta con una extensión territorial de 432,27 m2, que se encuentra situado en el área de Guaracachi, de la zona 21 de Enero, UV. 140, Mza. 35, de la ciudad de Santa Cruz (según el documento de transferencia que corre a fs. 10 y vta.), dejó de ser un bien de dominio público e ingresó al comercio entre particulares (privado), por ende paso a ser un bien enajenable y usucapible por la demandante Zorah Vaca Vda. de Suárez, considerándose que se modificó su status de bien de dominio público.
Por lo que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental debe comprender que el bien materia de usucapión se constituye en un bien del estado que ingresó al comercio privado que lo convierte en un bien susceptible de prescripción, el cual sí puede ser adquirido por la presente acción de usucapión decenal (aunque se encuentre a nombre de la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano – Brasileña) porque –valga la redundancia- el bien litigioso fue sujeto a un proceso concluido de desafectación por medio de la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 visible a fs. 11, pues al delegarse la venta a la Empresa Nacional de Ferrocarriles se generó la desafectación de la calidad de bien de dominio público y con ello los caracteres de inajenable e imprescriptible se modificaron para ser enajenables y como consecuencia prescriptibles, razones por las cuales se determina que los presentes reclamos devinieron en infundados.
Más si consideramos que este máximo Tribunal de Justicia con sentido similar sentó los siguientes precedentes jurisprudenciales sobre la desafectación de bienes de dominio público:
Tal es el caso de Rolando Espinoza Flores contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual y la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz en el cual se pronunció el Auto Supremo Nº 36/2021, de 25 de enero, determinando que en: “…los predios registrados por la Empresa Nacional de Ferrocariles (…), se encuentran los lotes de terreno situados en la “Zona 21 de Enero” de la UV 140 correspondiente al área denominada “Guaracachi” (de donde desprende el inmueble pretendido según el contrato de fs. 1), estos terrenos, según lo establecido por la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, han pasado del dominio público a la esfera privada, ya que el artículo primero de dicha norma, claramente indica que la Empresa ENFE se encuentra autorizada para la venta definitiva de los lotes de terreno que se encuentran en el Barrio Guaracachi, concretamente, aquellos que se encuentran ubicados en la urbanización “21 de enero”; ahí la razón por la cual se ha transferido el lote Nº 16 de 463,65 m2 en favor del demandante.
(…).
En suma, en este caso ha concurrido la desafectación del bien inmueble pretendido por el recurrente, supuesto que como se tiene dicho en el punto III.3 de la doctrina aplicable, acontece generalmente por mandato de una ley que genera una modificación del estatus del patrimonio estatal, permitiendo que este sea enajenable, o sea, que pueda ser usucapible, en consideración de haberse modificado su status, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339. II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de dominio público y no de aquellos que han sido desafectados…”, todo para casar el Auto de Vista y en el fondo fallar declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria propuesta por Espinoza.
El caso de Rolando Vicente Herrera Buezo contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles y otros, en el cual se emitió el Auto Supremo Nº 550/2019, de 28 de mayo, estableciendo: “…que de la revisión de la Escritura Pública Nº 73/1971, se detalla a fs. 86 en su cláusula segunda que ‘…mediante decreto Supremo No. 08624 de fecha 15 de Enero de 1969, modificado y complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, se autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles la venta a título oneroso … ’, por lo tanto y en afinidad a la doctrina aplicable III.1 el bien demandado quedó desafectado, lo que significa que salió del dominio público para ser transferible, motivo por el cual no existe obstáculo legal para la interposición de la acción de usucapión decenal planteada por Rolando Vicente Herrera Buezo, por otra parte, este Tribunal Supremo no puede desconocer los derechos patrimoniales que se encuentren consolidados en virtud al Decreto Supremo No. 08624 complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, ya que existen mecanismos legales para confutar las disposiciones de tales Decretos Supremos, de tal manera que el reclamo efectuado en este punto deviene en infundado…”; para declarar injustificado el recurso de casación que impugnó el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio decenal, propuesta por Rolando Vicente Herrera Buezo.
El caso Arcelio Cuellar Pérez y otra contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en el cual se emitió el Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo, manifestando que la: “…´teoría de la desafectación` expuesta anteriormente, por la cual un bien de dominio público pasa a ser uno de dominio privado, cuando se otorga la facultad de ser enajenable, y en el caso de autos, esa calificación ha sido efectuada mediante la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, en ella se describe la facultad de que esos bienes sean sujetos de enajenación, ahí la desafectación de un bien de dominio público, conforme a la interpretación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que fue expuesto en el apartado de doctrina aplicable.
Al efectivizarse la desafectación, dicho bien inmueble, es calificado como uno que se encuentra en el comercio, y conforme a la regla del art. 91 del Código Civil, la posesión sobre dicho predio, genera los efectos que describe dicho instituto, como es la prescripción adquisitiva. Al margen de lo expuesto, también corresponde señalar que en obrados el documento de fs. 1 a 2 en la que Empresa Nacional de Ferrocarriles mediante la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz, efectúa la transferencia del lote Nº 30 Mza. 26 U.V. Nº 140 en favor del ahora demandante, aspecto que no fue cuestionado por la recurrente, asimismo cursa la minuta y el informe de fs. 55 emitido por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, que acredita el uso de suelo destinado a vivienda, respecto al lote Nº 32, cuya ubicación fue objeto de reestructuración en fecha 28 de septiembre de 1997, sobre la cual tampoco existió observación en el recurso de casación; consiguientemente se tiene que la posesión efectuada por el actor sobre el predio litigado ha generado los efectos de la usucapión previsto en el art. 138 del Código Civil, como fue acogido por los de instancia…”; para declarar infundado el recurso de casación que impugnó el Auto de Vista que confirmó y aprobó la Sentencia de primer grado que declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, propuesta por Arcelio Cuellar Pérez y otra.
Línea jurisprudencial, que pragmáticamente refleja al instituto jurídico de la desafectación, mediante el cual se cambia el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado, sustraendo el elemento inalienabilidad e imprescriptibilidad, que permite que el bien estatal forme parte del comercio privado; para que el mismo pueda ser enajenable y usucapible.
IV.2. En lo que concierne al segundo reclamo a través del cual la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental denuncia que el Tribunal Ad quem inobservó las facultades conferidas por el art. 136.III del Código Procesal Civil, siendo que antes de emitir la sentencia se debió de haber hecho uso de sus facultades para observar si la prueba adjunta por la actora principal resultaba suficiente o no para emitir la decisión jurisdiccional cuestionada, puesto que por medio del informe UFC-326/2017 de 29 de diciembre, se pudo advertir que la Empresa Nacional de Ferrocarriles no percibió los pagos efectuados por los ex trabajadores a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz por concepto de la Ley 1266, por lo que la minuta de transferencia de 7 de octubre de 1993 saliente a fs. 10 y vta. se encuentra afectada por un vicio de nulidad (por ilicitud de la causa por falta de pago a la Empresa Nacional de Ferrocarriles), en consecuencia, al existir obligaciones pendientes de ser perfeccionadas corresponde que el proceso sea remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa, para verificar las obligaciones y la legalidad de la minuta que sale a fs. 10 y vta.
En lo que concierne a este reclamo, corresponde traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 1087/2019, de 22 de octubre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión jurisdiccional por medio del cual se precisó que los jueces de instancia con el objeto de encontrar la verdad material de los hechos, cuentan con plenas facultades de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de nuevos elementos de convicción que se consideren necesarios para fallar correctamente, pues la prueba de oficio, tiene relevancia jurídica cuando los jueces de conocimiento, ostentan una duda razonable que impide que puedan decidir conforme a derecho, es así que el nuevo orden constitucional confiere plenas facultades a la jurisdicción ordinaria, el poder-deber de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.
En el caso en concreto, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental debe comprender que la diligencia para mejor proveer descrita en el art. 136.III del Código Procesal Civil, se constituye en una facultad – optativa que únicamente puede ser activada y decretada por los Jueces de instancia cuando tengan una duda razonable sobre el fondo del proceso, lo cual implica que este actuado procesal bajo ninguna óptica puede ser peticionado por las partes del proceso; por ende, la parte recurrente debe asimilar que como la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no tuvo ningún tipo de duda razonable sobre el fondo de lo litigado, resulta ilógico que la autoridad de referencia active su facultad discrecional decretando una medida para mejor proveer, más si se considera que si la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental requería la producción del informe UFC-326/2017 de 29 de diciembre (que no cursa dentro del caso de autos) para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo con el contenido de los arts. 111, 112 y 261.III del Código Procesal Civil, tuvo los momentos procesales pertinentes para proponerlos y producirlos para fines ulteriores, su omisión no puede ser suplida o subrogada en el reclamo de prueba para mejor proveer como no lo hizo, corresponde desestimar el presente reclamo.
IV.3. Respecto al tercer argumento de impugnación a través del cual la empresa recurrente denuncia que según la Ley N° 1266 que en su art. 1 autoriza la transferencia de bienes a los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (con la intervención de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas), no obstante, la minuta que sale a fs. 10 y vta., solamente fue suscrita por la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz sin la intervención de los Ministerios de Transportes, Comunicaciones y de Finanzas, tal como lo establece el art. 1 de la precitada Ley, lo que se tiene que las transferencias realizadas son nulas de pleno derecho, en el entendido que la intervención de los Ministerios de Transporte, Comunicaciones y de Finanzas son coercitivas y condiciones sine qua non para el perfeccionamiento de las transferencias.
Sobre esta cuestionante, el Auto Supremo Nº 979/2023, de 09 de octubre, explicó que: “… el objeto del proceso es una actividad propia de la audiencia preliminar conforme lo establece el art. 366 del Código Procesal Civil, debe ser definido a partir de un análisis integral de los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda, contestación y/o reconvención, si es que existiere, pues esta determinación (…), la del objeto de la prueba, deben guardar estrecha correspondencia con las pretensiones de las partes; consiguientemente, la fijación definitiva del objeto del proceso se torna necesaria en sentido de que ésta limita la actividad procesal sobre la cual el juzgador debe decidir…”.
En la presente acción legal, la Juez de primera instancia en el acto de audiencia preliminar decretó que el objeto del proceso consiste en: “…demostrar la posesión del bien inmueble por parte de la demandante y las mejoras construidas en el lote de terreno a usucapir…” (ver cita a fs. 275 vta.).
En ese entendido, de una atenta revisión del contenido de la literal que sale 11, se advierte, que la misma lleva en su contenido a la: “…LEY DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1991 No. 1266
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL.,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Autorizase a la Empresa Nacional de Ferrocarriles para que proceda a la venta definitiva de lotes de terrenos en favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestan servicios permanentes en ese distrito, ubicados en el Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie total que alcanza a 576.424.36 mts2. (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO 36 METROS CUARADOS) distribuidos entre las siguientes urbanizaciones: ´21 de Enero`, ´Manzano Diez`, ´Vía y Obras`, ´Villa 1ro. de Mayo`, ´Zona Clínica`, y ´Profesionales`, transferencia que debe ser efectuada con intervención de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas…” (ver fs. 11).
Normativa jurídica que sirve para advertir que el Honorable Congreso Nacional de Bolivia autorizó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado proceda a enajenar de manera definitiva los lotes de terrenos que se encuentran posicionados dentro del Barrio de Guaracachi de la ciudad de Santa Cruz, el cual cuenta con una superficie total que alcanza a 576.424.36 mts2 distribuidos entre la urbanización: 21 de Enero, Manzano Diez y otras, en favor de los trabajadores ferroviarios de la Red Oriental que prestaron servicios y permanecen en ese distrito, transferencias que deben ser efectuadas con intervención de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas.
Sin embargo, el hecho de que en el contrato de transferencia que corre a fs. 10 y vta., no hayan participado los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas, carece de relevancia dentro de la presente acción legal, porque en el caso de autos no se tramitó ninguna pretensión de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato por incumplimiento, ni alguna otra pretensión que tenga por objeto la revisión de las obligaciones pactadas en el contrato que discurre a fs. 10 y vta., sino que el objeto del proceso versa en demostrar si la actora principal posee el bien inmueble litigioso y si la misma efectuó mejoras en el mismo (la usucapión como forma de adquirir la propiedad), según consta en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 275 a 277 vta., por ende, siendo que el presente reclamo resulta fútil y vago para modular lo decidido por los Jueces de segunda instancia corresponde que el mismo sea desestimado, por su manifiesta impertinencia.
IV.4. Respecto al quinto reclamo por medio del cual la parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba aportada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental en su plena dimensión, primero, porque la Sala de apelación se limitó a señalar que se efectivizó el proceso de desafectación y se autorizó que los bienes sean transferidos a favor de los trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; segundo, debido a que el acto de audiencia de inspección judicial se llevó a cabo sin la presencia de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y en la misma no se mencionó la ubicación del bien materia de inspección.
Sobre esta cuestionante, preliminarmente se debe considerar los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este Tribunal aperture su competencia para conocer denuncias sobre el error de hecho o de derecho, incorrecta aplicación de la norma, y otras, como defectos que el Auto de Vista pudiere contener sin que antes estos reclamos hayan sido expuestos en el recurso de apelación, para que la Sala de apelación las aprehenda y ulteriormente las absuelva, ya que no es aceptable, el salto de instancias.
En ese entendido, siendo que la denuncia basada en que el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba aportada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental en su plena dimensión, primero, porque la Sala de apelación se limitó a señalar que se efectivizó el proceso de desafectación y se autorizó que los bienes sean transferidos a favor de los trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; segundo, debido a que el acto de audiencia de inspección judicial se llevó a cabo sin la presencia de ENFE Red Oriental y en la misma no se mencionó la ubicación del bien materia de inspección; no formó parte de los argumentos recursivos que la empresa demandada expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 340 a 346 vta. y siendo que los mismos no ameritaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia del presente punto de reclamo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
