CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.
El Auto Supremo Nº 134/2020, de 20 de febrero, citando al: “…Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo, refirió que: ´La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: ´A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa ´que no se puede o no se debe violar o profanar`, y el vocablo inviolabilidad significa la ´incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo`, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa ´el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública`. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). ´De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto, son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como ´Patrimonio Nacional` o ´Patrimonio de la Nación` (Las negrillas son nuestras). ´En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7 de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)…`
Por otra parte, el art. 158 num. 13) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece: ´II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…`, la Norma Constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante ´la desafectación`, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo ´PATRIMONIO DEL ESTADO` publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: ´La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…`, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: ´(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…`, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectado por ley especial que le dé esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de ´dominio público`, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
III.2. De la facultad de producir prueba de oficio.
El Auto Supremo Nº 1087/2019, de 22 de octubre, estableció que: “El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: ‘La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial’, en esa misma lógica el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, regula los poderes de la autoridad judicial que refiere como facultad: ‘Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes’; de los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesaria y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
El citado razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana’. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: ‘…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz’.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto…”.
III.3. Del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
La postura de aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
